CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSTITUCI?N POLÍTICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA ÍNDICE
TÍTULO I La persona humana fines y deberes del Estado
Capítulo Único...................................................................................................1
TÍTULO II Derechos Humanos
Capítulo I Derechos Individuales....................................................................1
Capítulo II Derechos Sociales.........................................................................10
Sección Primera Familia.........................................................................10
Sección Segunda Cultura.........................................................................11
Sección Tercera Comunidades Indigenas..............................................12
Sección Cuarta Educación....................................................................13
Sección Quinta Universidades..............................................................15
Sección Sexta Deporte.......................................................................17
Sección Séptima Salud, seguridad y asistencia social............................18
Sección Octava Trabajo.........................................................................19
Sección Novena Trabajadores del Estado..............................................23
Sección Décima Régimen económico y social.......................................25
Capítulo III Deberes y derechos cívicos y políticos..........................................31
Capítulo IV Limitación a los derechos constitucionales..................................32
TITULO III El Estado
Capítulo I El Estado y su forma de gobierno.................................................33
Capítulo II Nacionalidad y ciudadanía............................................................34
Capítulo III Relaciones internacionales del Estado.........................................35
TÍTULO IV Poder Público
Capítulo I Ejercicio del poder público...........................................................35
Capítulo II Organismo Legislativo...................................................................36
Sección Primera Congreso.....................................................................36
Sección Segunda Atribuciones del Congreso..........................................39
Sección Tercera Formación y Sanción de la Ley....................................43
Capítulo III Organismo Ejecutivo.....................................................................45
Sección Primera Presidente de la República..........................................45
Sección Segunda Vicepresidente de la República...................................48
Sección Tercera Ministros de Estado.......................................................49
Capítulo IV Organismo Judicial.......................................................................51
Sección Primera Disposiciones generales..............................................51
CONSTITUCI?N POLÍTICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA Sección Segunda Corte Suprema de Justicia...........................................54
Sección Tercera Corte de Apelaciones y otro tribunales.......................55
TÍTULO V Estructura y Organización del Estado
Capítulo I Régimen Político Electoral...........................................................56
Capítulo II Régimen Administrativo..............................................................56
Capítulo III Régimen de Control y Fiscalización.............................................58
Capítulo IV Régimen Financiero.....................................................................59
Capítulo V Ejército.........................................................................................62
Capítulo VI Ministerio Público y Procuraduría General
de la Nación.................................................................................63
Capítulo VII Régimen Municipal......................................................................64
TÍTULO VI Garantías Constitucionales y Defensa del Orden Constitucional
Capítulo I Exhibición Personal......................................................................66
Capítulo II Amparo........................................................................................67
Capítulo III Inconstitucionalidad de las leyes.................................................67
Capítulo IV Corte de Constitucionalidad........................................................67
Capítulo V Comisión y Procurador de Derechos Humanos...........................69
Capítulo VI Ley de Amparo, Exhibición Personal y
de Constitucionalidad..................................................................70
TÍTULO VII Reformas a la Constitución
Capítulo Único Reformas a la Constitución.....................................................70
TÍTULO VIII Disposiciones transitorias y finales
Capítulo Único Disposiciones transitorias y finales........................................72
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 1
INVOCANDO EL NOMBRE DE DIOS
Nosotros, los representantes del pueblo de Guatemala, electos libre y
democráticamente, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, con el fin de
organizar jurídica y políticamente al Estado; afirmando la primacía de la persona
humana como sujeto y fin del orden social; reconociendo a la familia como génesis
primario y fundamental de los valores espirituales y morales de la sociedad y, al
Estado, como responsable de la promoción del bien común, de la consolidación
del régimen de legalidad, seguridad, justicia, igualdad, libertad y paz; inspirados en
los ideales de nuestros antepasados y recogiendo nuestras tradiciones y herencia
cultural; decididos a impulsar la plena vigencia de los Derechos Humanos dentro
de un orden institucional estable, permanente y popular, donde gobernados y
gobernantes procedan con absoluto apego al derecho.
SOLEMNEMENTE DECRETAMOS,
SANCIONAMOS Y PROMULGAMOS LA SIGUIENTE:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
TÍTULO I
La persona humana, fines y deberes del Estado
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1º. Protección a la persona. El Estado de Guatemala se organiza para
proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común.
Artículo 2º. Deberes del Estado. Es deber del Estado garantizarle a los habitantes
de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo
integral de la persona.
TÍTULO II
Derechos humanos
CAPÍTULO I
Derechos Individuales
Artículo 3º. Derecho a la vida. El Estado garantiza y protege la vida humana desde
su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.
Artículo 4º. Libertad e igualdad. En Guatemala todos los seres humanos son
libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que
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sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna
persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su
dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.
Artículo 5º. Libertad de acción. Toda persona tiene derecho a hacer lo que la
ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y
emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus
opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma.
Artículo 6º. Detención legal. Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino
por causa de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por
autoridad judicial competente. Se exceptúan los casos de flagrante delito o
falta. Los detenidos deberán ser puestos a disposición de la autoridad judicial
competente en un plazo que no exceda de seis horas, y no podrán quedar sujetos
a ninguna otra autoridad.
El funcionario, o agente de la autoridad que infrinja lo dispuesto en este artículo
será sancionado conforme a la Ley, y los tribunales, de oficio, iniciarán el proceso
correspondiente.
Artículo 7º. Notificación de la causa de detención. Toda persona detenida deberá
ser notificada inmediatamente, en forma verbal y por escrito, de la causa que
motivó su detención, autoridad que la ordenó y lugar en el que permanecerá.
La misma notificación deberá hacerse por el medio más rápido a la persona
que el detenido designe y la autoridad será responsable de la efectividad de la
notificación.
Artículo 8º. Derechos del detenido. Todo detenido deberá ser informado
inmediatamente de sus derechos en forma que le sean comprensibles,
especialmente que puede proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente
en todas las diligencias policiales y judiciales. El detenido no podrá ser obligado a
declarar sino ante autoridad judicial competente.
Artículo 9º. Interrogatorio a detenidos o presos. Las autoridades judiciales son
las únicas competentes para interrogar a los detenidos o presos. Esta diligencia
deberá practicarse dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro horas.
El interrogatorio extrajudicial carece de valor probatorio.
Artículo 10. Centro de detención legal. Las personas aprehendidas por la
autoridad no podrán ser conducidas a lugares de detención, arresto o prisión
diferentes a los que están legal y públicamente destinados al efecto. Los centros
de detención, arresto o prisión provisional, serán distintos a aquellos en que han
de cumplirse las condenas.
La autoridad y sus agentes, que violen lo dispuesto en el presente artículo, serán
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personalmente responsables.
Artículo 11. Detención por faltas o infracciones. Por faltas o por infracciones a los
reglamentos no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda
establecerse mediante documentación, por el testimonio de persona de arraigo,
o por la propia autoridad.
En dichos casos, bajo pena de la sanción correspondiente, la autoridad limitará
su cometido a dar parte del hecho a juez competente y a prevenir al infractor,
para que comparezca ante el mismo dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles
siguientes. Para este efecto, son hábiles todos los días del año, y las horas
comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas.
Quienes desobedezcan el emplazamiento serán sancionados conforme a la ley. La
persona que no pueda identificarse conforme a lo dispuesto en este artículo, será
puesta a disposición de la autoridad judicial más cercana, dentro de la primera
hora siguiente a su detención.
Artículo 12. Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son
inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber
sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y
preestablecido.
Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por
procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.
Artículo 13. Motivos para auto de prisión. No podrá dictarse auto de prisión,
sin que proceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran
motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido
o participado en él.
Las autoridades policiales no podrán presentar de oficio, ante los medios de
comunicación social, a ninguna persona que previamente no haya sido indagada
por tribunal competente.
Artículo 14. Presunción de inocencia y publicidad del proceso. Toda persona
es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en
sentencia debidamente ejecutoriada.
El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido
designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de
conocer, personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales,
sin reserva alguna y en forma inmediata.
Artículo 15. Irretroactividad de la ley. La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en
materia penal cuando favorezca al reo.
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Artículo 16. Declaración contra sí y parientes. En proceso penal, ninguna persona
puede ser obligada a declarar contra sí misma, contra su cónyuge o persona unida
de hecho legalmente, ni contra sus parientes dentro de los grados de ley.
Artículo 17. No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u
omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior
a su perpetración.
No hay prisión por deuda.
Artículo 18. Pena de muerte. La pena de muerte no podrá imponerse en los
siguientes casos:
a) Con fundamento en presunciones;
b) A las mujeres;
c) A los mayores de sesenta años;
d) A los reos de delitos políticos y comunes conexos con los políticos; y
e) A reos cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición.
Contra la sentencia que imponga la pena de muerte, serán admisibles todos los
recursos legales pertinentes, inclusive el de casación; éste siempre será admitido
para su trámite. La pena se ejecutará después de agotarse todos los recursos.
El Congreso de la República podrá abolir la pena de muerte.
Artículo 19. Sistema penitenciario. El sistema penitenciario debe tender a la
readaptación social y a la reeducación de los reclusos y cumplir en el tratamiento
de los mismos, con las siguientes normas mínimas:
a) Deben ser tratados como seres humanos; no deben ser discriminados por
motivo alguno, ni podrán infligírseles tratos crueles, torturas físicas, morales,
psíquicas, coacciones o molestias, trabajos incompatibles con su estado físico,
acciones denigrantes a su dignidad, o hacerles víctimas de exacciones, ni ser
sometidos a experimentos científicos;
b) Deben cumplir las penas en los lugares destinados para el efecto. Los centros
penales son de carácter civil y con personal especializado; y
c) Tienen derecho a comunicarse, cuando lo soliciten, con sus familiares, abogado
defensor, asistente religioso o médico, y en su caso, con el representante
diplomático o consular de su nacionalidad.
La infracción de cualquiera de las normas establecidas en este artículo, da derecho
al detenido a reclamar del Estado la indemnización por los daños ocasionados y la
Corte Suprema de Justicia ordenará su protección inmediata.
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El Estado deberá crear y fomentar las condiciones para el exacto cumplimiento de
lo preceptuado en este artículo.
Artículo 20. Menores de edad. Los menores de edad que transgredan la ley son
inimputables. Su tratamiento debe estar orientado hacia una educación integral
propia para la niñez y la juventud.
Los menores, cuya conducta viole la ley penal, serán atendidos por instituciones
y personal especializado. Por ningún motivo pueden ser recluidos en centros
penales o de detención destinados para adultos. Una ley específica regulará esta
materia.
Artículo 21. Sanciones a funcionarios o empleados públicos. Los funcionarios,
empleados públicos u otras personas que den o ejecuten órdenes contra lo
dispuesto en los dos artículos anteriores, además de las sanciones que les imponga
la ley, serán destituidos inmediatamente de su cargo, en su caso, e inhabilitados
para el desempeño de cualquier cargo o empleo público.
El custodio que hiciera uso indebido de medios o armas contra un detenido o
preso, será responsable conforme a la Ley Penal. El delito cometido en esas
circunstancias es imprescriptible.
Artículo 22. Antecedentes penales y policiales. Los antecedentes penales y
policiales no son causa para que a las personas se les restrinja en el ejercicio de
sus derechos que esta Constitución y las leyes de la República les garantizan, salvo
cuando se limiten por ley, o en sentencia firme, y por el plazo fijado en la misma.
Artículo 23. Inviolabilidad de la vivienda. La vivienda es inviolable. Nadie podrá
penetrar en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden escrita
de juez competente en la que se especifique el motivo de la diligencia y nunca
antes de las seis ni después de las dieciocho horas. Tal diligencia se realizará
siempre en presencia del interesado, o de su mandatario.
Artículo 24. Inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros. La
correspondencia de toda persona, sus documentos y libros son inviolables.
Sólo podrán revisarse o incautarse, en virtud de resolución firme dictada por
juez competente y con las formalidades legales. Se garantiza el secreto de la
correspondencia y de las comunicaciones telefónicas, radiofónicas, cablegráficas
y otros productos de la tecnología moderna.
Los libros, documentos y archivos que se relacionan con el pago de impuestos,
tasas, arbitrios y contribuciones, podrán ser revisados por la autoridad competente
de conformidad con la ley. Es punible revelar el monto de los impuestos pagados,
utilidades, pérdidas, costos y cualquier otro dato referente a las contabilidades
revisadas a personas individuales o jurídicas, con excepción de los balances
generales, cuya publicación ordene la ley.
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Los documentos o informaciones obtenidas con violación de este artículo no
producen fe ni hacen prueba en juicio.
Artículo 25. Registro de personas y vehículos. El registro de las personas y de
los vehículos, sólo podrá efectuarse por elementos de las fuerzas de seguridad
cuando se establezca causa justificada para ello. Para ese efecto, los elementos
de las fuerzas de seguridad deberán presentarse debidamente uniformados y
pertenecer al mismo sexo de los requisados, debiendo guardarse el respeto a la
dignidad, intimidad y decoro de las personas.
Artículo 26. Libertad de locomoción. Toda persona tiene libertad de entrar,
permanecer, transitar y salir del territorio nacional y cambiar de domicilio o
residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.
No podrá expatriarse a ningún guatemalteco, ni prohibírsele la entrada al territorio
nacional o negársele pasaporte u otros documentos de identificación.
Los guatemaltecos pueden entrar y salir del país sin llenar el requisito de visa.
La ley determinará las responsabilidades en que incurran quienes infrinjan esta
disposición.
Artículo 27. Derecho de asilo. Guatemala reconoce el derecho de asilo y lo otorga
de acuerdo con las prácticas internacionales.
La extradición se rige por lo dispuesto en tratados internacionales.
Por delitos políticos no se intentará la extradición de guatemaltecos, quienes
en ningún caso serán entregados a gobierno extranjero, salvo lo dispuesto en
tratados y convenciones con respecto a los delitos de lesa humanidad o contra el
derecho internacional.
No se acordará la expulsión del territorio nacional de un refugiado político, con
destino al país que lo persigue.
Artículo 28. Derecho de petición. Los habitantes de la República de Guatemala
tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la
que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley.
En materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las
resoluciones no podrá exceder de treinta días.
En materia fiscal, para impugnar resoluciones administrativas en los expedientes
que se originen en reparos o ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al
contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna.
Artículo 29. Libre acceso a tribunales y dependencias del Estado. Toda persona
tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer
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sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley.
Los extranjeros únicamente podrán acudir a la vía diplomática en caso de
denegación de justicia.
No se califica como tal, el solo hecho de que el fallo sea contrario a sus intereses
y en todo caso, deben haberse agotado los recursos legales que establecen las
leyes guatemaltecas.
Artículo 30. Publicidad de los actos administrativos. Todos los actos de la
administración son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en
cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten
y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de
asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados
por particulares bajo garantía de confidencia.
Artículo 31. Acceso a archivos y registros estatales. Toda persona tiene el
derecho de conocer lo que de ella conste en archivos, fichas o cualquier otra
forma de registros estatales, y la finalidad a que se dedica esta información, así
como a corrección, rectificación y actualización. Quedan prohibidos los registros
y archivos de filiación política, excepto los propios de las autoridades electorales
y de los partidos políticos.
Artículo 32. Objeto de citaciones. No es obligatoria la comparecencia ante
autoridad, funcionario o empleado público, si en las citaciones correspondientes
no consta expresamente el objeto de la diligencia
Artículo 33. Derecho de reunión y manifestación. Se reconoce el derecho de
reunión pacífica y sin armas.
Los derechos de reunión y de manifestación pública no pueden ser restringidos,
disminuidos o coartados; y la ley los regulará con el único objeto de garantizar el
orden público.
Las manifestaciones religiosas en el exterior de los templos son permitidas y se
rigen por la ley.
Para el ejercicio de estos derechos bastará la previa notificación de los
organizadores ante la autoridad competente.
Artículo 34. Derecho de asociación. Se reconoce el derecho de libre asociación.
Nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones de
autodefensa o similares. Se exceptúa el caso de la colegiación profesional.
Artículo 35. Libertad de emisión del pensamiento. Es libre la emisión del
pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa.
Este derecho constitucional no podrá ser restringido por ley o disposición
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gubernamental alguna. Quien en uso de esta libertad faltare al respeto a la vida
privada o a la moral, será responsable conforme a la ley. Quienes se creyeren
ofendidos tienen derecho a la publicación de sus defensas, aclaraciones y
rectificaciones.
No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas
o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados
en el ejercicio de sus cargos.
Los funcionarios y empleados públicos podrán exigir que un tribunal de honor,
integrado en la forma que determine la ley, declare que la publicación que
los afecta se basa en hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son
infundados. El fallo que reivindique al ofendido, deberá publicarse en el mismo
medio de comunicación social donde apareció la imputación.
La actividad de los medios de comunicación social es de interés público y éstos
en ningún caso podrán ser expropiados. Por faltas o delitos en la emisión del
pensamiento no podrán ser clausurados, embargados, intervenidos, confiscados
o decomisados, ni interrumpidos en su funcionamiento las empresas, los talleres,
equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicación social.
Es libre el acceso a las fuentes de información y ninguna autoridad podrá limitar
ese derecho.
La autorización, limitación o cancelación de las concesiones otorgadas por el
Estado a las personas, no pueden utilizarse como elementos de presión o coacción
para limitar el ejercicio de la libre emisión del pensamiento.
Un jurado conocerá privativamente de los delitos o faltas a que se refiere este
artículo.
Todo lo relativo a este derecho constitucional se regula en la Ley Constitucional de
Emisión del Pensamiento.
Los propietarios de los medios de comunicación social, deberán proporcionar
cobertura socioeconómica a sus reporteros, a través de la contratación de seguros
de vida.
Artículo 36. Libertad de religión. El ejercicio de todas las religiones es libre. Toda
persona tiene derecho a practicar su religión o creencia, tanto en público como
en privado, por medio de la enseñanza, el culto y la observancia, sin más límites
que el orden público y el respeto debido a la dignidad de la jerarquía y a los fieles
de otros credos.
Artículo 37. Personalidad jurídica de las iglesias. Se reconoce la personalidad
jurídica de la Iglesia Católica. Las otras iglesias, cultos, entidades y asociaciones
de carácter religioso obtendrán el reconocimiento de su personalidad jurídica
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conforme las reglas de su institución y el Gobierno no podrá negarlo si no fuese
por razones de orden público.
El Estado extenderá a la Iglesia Católica, sin costo alguno, títulos de propiedad de
los bienes inmuebles que actualmente y en forma pacífica posee para sus propios
fines, siempre que hayan formado parte del patrimonio de la Iglesia Católica en el
pasado. No podrán ser afectados los bienes inscritos a favor de terceras personas,
ni los que el Estado tradicionalmente ha destinado a sus servicios.
Los bienes inmuebles de las entidades religiosas destinados al culto, a la educación
y a la asistencia social, gozan de exención de impuestos, arbitrios y contribuciones.
Artículo 38. Tenencia y portación de armas. Se reconoce el derecho de tenencia
de armas de uso personal, no prohibidas por la ley, en el lugar de habitación. No
habrá obligación de entregarlas, salvo en los casos que fuera ordenado por juez
competente.
Se reconoce el derecho de portación de armas, regulado por la ley.
Artículo 39. Propiedad Privada. Se garantiza la propiedad privada como un derecho
inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus
bienes de acuerdo con la ley.
El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que
faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance
el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de los guatemaltecos.
Artículo 40. Expropiación. En casos concretos, la propiedad privada podrá ser
expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público
debidamente comprobadas. La expropiación deberá sujetarse a los procedimientos
señalados por la ley, y el bien afectado se justipreciará por expertos tomando
como base su valor actual.
La indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva de curso legal, a menos
que con el interesado se convenga en otra forma de compensación.
Sólo en caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz puede
ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa indemnización, pero
ésta deberá hacerse inmediatamente después que haya cesado la emergencia. La
ley establecerá las normas a seguirse con la propiedad enemiga.
La forma de pago de las indemnizaciones por expropiación de tierras ociosas será
fijado por la ley. En ningún caso el término para hacer efectivo dicho pago podrá
exceder de diez años.
Artículo 41. Protección al derecho de propiedad. Por causa de actividad o delito
político no puede limitarse el derecho de propiedad en forma alguna. Se prohíbe
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la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias. Las multas en
ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido.
Artículo 42. Derecho de autor o inventor. Se reconoce el derecho de autor y el
derecho de inventor; los titulares de los mismos gozarán de la propiedad exclusiva
de su obra o invento, de conformidad con la ley y los tratados internacionales.
Artículo 43. Libertad de industria, comercio y trabajo. Se reconoce la libertad
de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos
sociales o de interés nacional impongan las leyes.
Artículo 44. Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías
que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente
en ella, son inherentes a la persona humana.
El interés social prevalece sobre el interés particular.
Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro
orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución
garantiza.
Artículo 45. Acción contra infractores y legitimidad de resistencia. La acción para
enjuiciar a los infractores de los derechos humanos es pública y puede ejercerse
mediante simple denuncia, sin caución ni formalidad alguna. Es legítima la
resistencia del pueblo para la protección y defensa de los derechos y garantías
consignados en la Constitución.
Artículo 46. Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio
general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones
aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho
interno.
CAPÍTULO II
Derechos Sociales
SECCIÓN PRIMERA
Familia
Artículo 47. Protección a la familia. El Estado garantiza la protección social,
económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base
legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad
responsable y el derecho de las personas a decidir libremente el número y
espaciamiento de sus hijos.
Artículo 48. Unión de hecho. El Estado reconoce la unión de hecho y la ley
preceptuará todo lo relativo a la misma.
Artículo 49. Matrimonio. El matrimonio podrá ser autorizado por los alcaldes,
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concejales, notarios en ejercicio y ministros de culto facultados por la autoridad
administrativa correspondiente.
Artículo 50. Igualdad de los hijos. Todos los hijos son iguales ante la ley y tienen
los mismos derechos. Toda discriminación es punible.
Artículo 51. Protección a menores y ancianos. El Estado protegerá la salud física,
mental y moral de los menores de edad y de los ancianos. Les garantizará su
derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad y previsión social.
Artículo 52. Maternidad. La maternidad tiene la protección del Estado, el
que velará en forma especial por el estricto cumplimiento de los derechos y
obligaciones que de ella se deriven.
Artículo 53. Minusválidos. El Estado garantiza la protección de los minusválidos
y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Se
declara de interés nacional su atención médico-social, así como la promoción de
políticas y servicios que permitan su rehabilitación y su reincorporación integral
a la sociedad. La ley regulará esta materia y creará los organismos técnicos y
ejecutores que sean necesarios.
Artículo 54. Adopción. El Estado reconoce y protege la adopción. El adoptado
adquiere la condición de hijo del adoptante. Se declara de interés nacional la
protección de los niños huérfanos y de los niños abandonados.
Artículo 55. Obligación de proporcionar alimentos. Es punible la negativa a
proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe.
Artículo 56. Acciones contra causas de desintegración familiar. Se declara de
interés social, las acciones contra el alcoholismo, la drogadicción y otras causas
de desintegración familiar. El Estado deberá tomar las medidas de prevención,
tratamiento y rehabilitación adecuadas para hacer efectivas dichas acciones, por
el bienestar del individuo, la familia y la sociedad.
SECCIÓN SEGUNDA
Cultura
Artículo 57. Derecho a la cultura. Toda persona tiene derecho a participar
libremente en la vida cultural y artística de la comunidad, así como a beneficiarse
del progreso científico y tecnológico de la Nación.
Artículo 58. Identidad cultural. Se reconoce el derecho de las personas y de las
comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus
costumbres.
Artículo 59. Protección e investigación de la cultura. Es obligación primordial
del Estado proteger, fomentar y divulgar la cultura nacional; emitir las leyes y
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disposiciones que tiendan a su enriquecimiento, restauración, preservación y
recuperación; promover y reglamentar su investigación científica, así como la
creación y aplicación de tecnología apropiada.
Artículo 60. Patrimonio cultural. Forman el patrimonio cultural de la Nación los
bienes y valores paleontológicos, arqueológicos, históricos y artísticos del país y
están bajo la protección del Estado. Se prohíbe su enajenación, exportación o
alteración, salvo los casos que determine la ley.
Artículo 61. Protección al patrimonio cultural. Los sitios arqueológicos,
conjuntos monumentales y el Centro Cultural de Guatemala, recibirán atención
especial del Estado, con el propósito de preservar sus características y resguardar
su valor histórico y bienes culturales. Estarán sometidos a régimen especial de
conservación el Parque Nacional Tikal, el Parque Arqueológico de Quiriguá y la
ciudad de Antigua Guatemala, por haber sido declarados Patrimonio Mundial, así
como aquellos que adquieran similar reconocimiento.
Artículo 62. Protección al arte, folklore y artesanías tradicionales. La expresión
artística nacional, el arte popular, el folklore y las artesanías e industrias
autóctonas, deben ser objeto de protección especial del Estado, con el fin
de preservar su autenticidad. El Estado propiciará la apertura de mercados
nacionales e internacionales para la libre comercialización de la obra de los
artistas y artesanos, promoviendo su producción y adecuada tecnificación.
Artículo 63. Derecho a la expresión creadora. El Estado garantiza la libre expresión
creadora, apoya y estimula al científico, al intelectual y al artista nacional,
promoviendo su formación y superación profesional y económica.
Artículo 64. Patrimonio natural. Se declara de interés nacional la conservación,
protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación. El Estado
fomentará la creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales, los
cuales son inalienables. Una ley garantizará su protección y la de la fauna y la
flora que en ellos exista.
Artículo 65. Preservación y promoción de la cultura. La actividad del Estado en
cuanto a la preservación y promoción de la cultura y sus manifestaciones, estará
a cargo de un órgano específico con presupuesto propio.
SECCIÓN TERCERA
Comunidades indígenas
Artículo 66. Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos
grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia
maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres,
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tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y
mujeres, idiomas y dialectos.
Artículo 67. Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas. Las
tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas
de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio
familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del Estado, de asistencia
crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a fin
de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida.
Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente
les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial,
mantendrán ese sistema.
Artículo 68. Tierras para comunidades indígenas. Mediante programas especiales
y legislación adecuada, el Estado proveerá de tierras estatales a las comunidades
indígenas que las necesiten para su desarrollo.
Artículo 69. Traslación de trabajadores y su protección. Las actividades laborales
que impliquen traslación de trabajadores fuera de sus comunidades, serán objeto
de protección y legislación que aseguren las condiciones adecuadas de salud,
seguridad y previsión social que impidan el pago de salarios no ajustados a la ley,
la desintegración de esas comunidades y en general todo trato discriminatorio.
Artículo 70. Ley específica. Una ley regulará lo relativo a las materias de esta
sección.
SECCIÓN CUARTA
Educación
Artículo 71. Derecho a la educación. Se garantiza la libertad de enseñanza y de
criterio docente. Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus
habitantes sin discriminación alguna. Se declara de utilidad y necesidad públicas
la fundación y mantenimiento de centros educativos culturales y museos.
Artículo 72. Fines de la educación. La educación tiene como fin primordial el
desarrollo integral de la persona humana, el conocimiento de la realidad y cultura
nacional y universal.
Se declaran de interés nacional la educación, la instrucción, formación social y
la enseñanza sistemática de la Constitución de la República y de los derechos
humanos.
Artículo 73. Libertad de educación y asistencia económica estatal. La familia
es fuente de la educación y los padres tienen derecho a escoger la que ha de
impartirse a sus hijos menores. El Estado podrá subvencionar a los centros
educativos privados gratuitos y la ley regulará lo relativo a esta materia. Los
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 14
centros educativos privados funcionarán bajo la inspección del Estado. Están
obligados a llenar, por lo menos, los planes y programas oficiales de estudio.
Como centros de cultura gozarán de la exención de toda clase de impuestos y
arbitrios.
La enseñanza religiosa es optativa en los establecimientos oficiales y podrá
impartirse dentro de los horarios ordinarios, sin discriminación alguna.
El Estado contribuirá al sostenimiento de la enseñanza religiosa sin discriminación
alguna.
Artículo 74. Educación obligatoria. Los habitantes tienen el derecho y la
obligación de recibir la educación inicial, preprimaria, primaria y básica, dentro
de los límites de edad que fije la ley.
La educación impartida por el Estado es gratuita.
El Estado proveerá y promoverá becas y créditos educativos.
La educación científica, la tecnológica y la humanística constituyen objetivos que
el Estado deberá orientar y ampliar permanentemente.
El Estado promoverá la educación especial, la diversificada y la extraescolar.
Artículo 75. Alfabetización. La alfabetización se declara de urgencia nacional y
es obligación social contribuir a ella. El Estado debe organizarla y promoverla con
todos los recursos necesarios.
Artículo 76. Sistema educativo y enseñanza bilingüe. La administración del
sistema educativo deberá ser descentralizada y regionalizada.
En las escuelas establecidas en zonas de predominante población indígena, la
enseñanza deberá impartirse preferentemente en forma bilingüe.
Artículo 77. Obligaciones de los propietarios de empresas. Los propietarios
de las empresas industriales, agrícolas, pecuarias y comerciales están obligados
a establecer y mantener, de acuerdo con la ley, escuelas, guarderías y centros
culturales para sus trabajadores y población escolar.
Artículo 78. Magisterio. El Estado promoverá la superación económica, social y
cultural del magisterio, incluyendo el derecho a la jubilación que haga posible su
dignificación efectiva.
Los derechos adquiridos por el magisterio nacional tienen carácter de mínimos e
irrenunciables. La ley regulará estas materias.
Artículo 79. Enseñanza agropecuaria. Se declara de interés nacional el estudio,
aprendizaje, explotación, comercialización e industrialización agropecuaria. Se
crea como entidad descentralizada, autónoma, con personalidad jurídica y
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 15
patrimonio propio, la Escuela Nacional Central de Agricultura; debe organizar,
dirigir y desarrollar los planes de estudio agropecuario y forestal de la Nación a
nivel de enseñanza media; y se regirá por su propia ley orgánica, correspondiéndole
una asignación no menor del cinco por ciento del presupuesto ordinario del
Ministerio de Agricultura.
Artículo 80. Promoción de la ciencia y la tecnología. El Estado reconoce y
promueve la ciencia y la tecnología como bases fundamentales del desarrollo
nacional. La ley normará lo pertinente.
Artículo 81. Títulos y diplomas. Los títulos y diplomas cuya expedición
corresponda al Estado, tienen plena validez legal. Los derechos adquiridos por el
ejercicio de las profesiones acreditadas por dichos títulos, deben ser respetados
y no podrán emitirse disposiciones de cualquier clase que los limiten o restrinjan.
SECCIÓN QUINTA
Universidades
Artículo 82. Autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala. La
Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con
personalidad jurídica. En su carácter de única universidad estatal le corresponde
con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado
y la educación profesional universitaria estatal, así como la difusión de la cultura
en todas sus manifestaciones. Promoverá por todos los medios a su alcance
la investigación en todas las esferas del saber humano y cooperará al estudio y
solución de los problemas nacionales.
Se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita,
debiendo observarse en la conformación de los órganos de dirección, el principio
de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes.
Artículo 83. Gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala. El
gobierno de la Universidad de San Carlos de Guatemala corresponde al Consejo
Superior Universitario, integrado por el Rector, quien lo preside; los decanos de la
facultades; un representante del colegio profesional, egresado de la Universidad
de San Carlos de Guatemala, que corresponda a cada facultad; un catedrático
titular y un estudiante por cada facultad.
Artículo 84. Asignación presupuestaria para la Universidad de San Carlos de
Guatemala. Corresponde a la Universidad de San Carlos de Guatemala una
asignación privativa no menor del cinco por ciento del Presupuesto General de
Ingresos Ordinarios del Estado, debiéndose procurar un incremento presupuestal
adecuado al aumento de su población estudiantil o al mejoramiento del nivel
académico.
Artículo 85. Universidades privadas. A las universidades privadas, que son
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 16
instituciones independientes, les corresponde organizar y desarrollar la educación
superior privada de la Nación, con el fin de contribuir a la formación profesional, a
la investigación científica, a la difusión de la cultura y al estudio y solución de los
problemas nacionales.
Desde que sea autorizado el funcionamiento de una universidad privada, tendrá
personalidad jurídica y libertad para crear sus facultades e institutos, desarrollar
sus actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus
planes y programas de estudio.
Artículo 86. Consejo de la Enseñanza Privada Superior. El Consejo de la Enseñanza
Privada Superior tendrá las funciones de velar porque se mantenga el nivel
académico en las universidades privadas sin menoscabo de su independencia y
de autorizar la creación de nuevas universidades; se integra por dos delegados de
la Universidad de San Carlos de Guatemala, dos delegados por las universidades
privadas y un delegado electo por los presidentes de los colegios profesionales
que no ejerza cargo alguno en ninguna universidad.
La presidencia se ejercerá en forma rotativa. La ley regulará esta materia.
Artículo 87. Reconocimiento de grados, títulos, diplomas e incorporaciones.
Sólo serán reconocidos en Guatemala, los grados, títulos y diplomas otorgados
por las universidades legalmente autorizadas y organizadas para funcionar en el
país, salvo lo dispuesto por tratados internacionales.
La Universidad de San Carlos de Guatemala, es la única facultada para resolver
la incorporación de profesionales egresados de universidades extranjeras y
para fijar los requisitos previos que al efecto hayan de llenarse, así como para
reconocer títulos y diplomas de carácter universitario amparados por tratados
internacionales. Los títulos otorgados por universidades centroamericanas
tendrán plena validez en Guatemala al lograrse la unificación básica de los planes
de estudio.
No podrán dictarse disposiciones legales que otorguen privilegios en perjuicio de
quienes ejercen una profesión con título o que ya han sido autorizados legalmente
para ejercerla.
Artículo 88. Exenciones y deducciones de los impuestos. Las universidades
están exentas del pago de toda clase de impuestos, arbitrios y contribuciones, sin
excepción alguna.
Serán deducibles de la renta neta gravada por el Impuesto sobre la Renta las
donaciones que se otorguen a favor de las universidades, entidades culturales o
científicas.
El Estado podrá dar asistencia económica a las universidades privadas, para el
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 17
cumplimiento de sus propios fines.
No podrán ser objeto de procesos de ejecución ni podrán ser intervenidas la
Universidad de San Carlos de Guatemala y las universidades privadas, salvo el caso
de las universidades privadas cuando la obligación que se haga valer provenga de
contratos civiles, mercantiles o laborales.
Artículo 89. Otorgamiento de grados, títulos y diplomas. Solamente las
universidades legalmente autorizadas podrán otorgar grados y expedir títulos y
diplomas de graduación en educación superior.
Artículo 90. Colegiación profesional. La colegiación de los profesionales
universitarios es obligatoria y tendrá por fines la superación moral, científica,
técnica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio.
Los colegios profesionales, como asociaciones gremiales con personalidad jurídica,
funcionarán de conformidad con la Ley de Colegiación Profesional obligatoria y los
estatutos de cada colegio se aprobarán con independencia de las universidades
de las que fueren egresados sus miembros.
Contribuirán al fortalecimiento de la autonomía de la Universidad de San Carlos
de Guatemala y a los fines y objetivos de todas las universidades del país.
En todo asunto que se relacione con el mejoramiento del nivel científico y
técnico cultural de las profesiones universitarias, las universidades del país
podrán requerir la participación de los colegios profesionales.
SECCIÓN SEXTA
Deporte
Artículo 91. Asignación presupuestaria para el deporte. Es deber del Estado el
fomento y la promoción de la educación física y el deporte. Para ese efecto, se
destinará una asignación privativa no menor del tres por ciento del Presupuesto
General de Ingresos Ordinarios del Estado. De tal asignación el cincuenta por
ciento se destinará al sector del deporte federado a través de sus organismos
rectores, en la forma que establezca la ley; veinticinco por ciento a educación
física, recreación y deportes escolares; y veinticinco por ciento al deporte no
federado.
Artículo 92. Autonomía del deporte. Se reconoce y garantiza la autonomía
del deporte federado a través de sus organismos rectores, Confederación
Deportiva Autónoma de Guatemala y Comité Olímpico Guatemalteco, que tienen
personalidad jurídica y patrimonio propio, quedando exonerados de toda clase de
impuestos y arbitrios.
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 18
SECCIÓN SÉPTIMA
Salud, seguridad y asistencia social
Artículo 93. Derecho a la salud. El goce de la salud es derecho fundamental del
ser humano, sin discriminación alguna.
Artículo 94. Obligación del Estado, sobre salud y asistencia social. El Estado
velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes. Desarrollará,
a través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, recuperación,
rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles
el más completo bienestar físico, mental y social.
Artículo 95. La salud, bien público. La salud de los habitantes de la Nación es un
bien público. Todas las personas e instituciones están obligadas a velar por su
conservación y restablecimiento.
Artículo 96. Control de calidad de productos. El Estado controlará la calidad de los
productos alimenticios, farmacéuticos, químicos y de todos aquellos que puedan
afectar la salud y bienestar de los habitantes. Velará por el establecimiento y
programación de la atención primaria de la salud, y por el mejoramiento de
las condiciones de saneamiento ambiental básico de las comunidades menos
protegidas.
Artículo 97. Medio ambiente y equilibrio ecológico. El Estado, las municipalidades
y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo
social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y
mantenga el equilibrio ecológico. Se dictarán todas las normas necesarias para
garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la
tierra y del agua, se realicen racionalmente, evitando su depredación.
Artículo 98. Participación de las comunidades en programas de salud. Las
comunidades tienen el derecho y el deber de participar activamente en la
planificación, ejecución y evaluación de los programas de salud.
Artículo 99. Alimentación y nutrición. El Estado velará porque la alimentación y
nutrición de la población reúna los requisitos mínimos de salud. Las instituciones
especializadas del Estado deberán coordinar sus acciones entre sí o con organismos
internacionales dedicados a la salud, para lograr un sistema alimentario nacional
efectivo.
Artículo 100. Seguridad social. El Estado reconoce y garantiza el derecho a la
seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación. Su régimen se
instituye como función pública, en forma nacional, unitaria y obligatoria.
El Estado, los empleadores y los trabajadores cubiertos por el régimen, con la
única excepción de lo preceptuado por el artículo 88 de esta Constitución, tienen
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 19
obligación de contribuir a financiar dicho régimen y derecho a participar en su
dirección, procurando su mejoramiento progresivo.
La aplicación del régimen de seguridad social corresponde al Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social, que es una entidad autónoma con
personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias; goza de exoneración total
de impuestos, contribuciones y arbitrios, establecidos o por establecerse. El
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe participar con las instituciones
de salud en forma coordinada.
El Organismo Ejecutivo asignará anualmente en el Presupuesto de Ingresos y
Egresos del Estado, una partida específica para cubrir la cuota que corresponde al
Estado como tal y como empleador, la cual no podrá ser transferida ni cancelada
durante el ejercicio fiscal y será fijada de conformidad con los estudios técnicos
actuariales del Instituto.
Contra las resoluciones que se dicten en esta materia, proceden los recursos
administrativos y el de lo contencioso-administrativo de conformidad con la ley.
Cuando se trate de prestaciones que deba otorgar el régimen, conocerán los
tribunales de trabajo y previsión social.
SECCIÓN OCTAVA
Trabajo
Artículo 101. Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho de la persona y
una obligación social. El régimen laboral del país debe organizarse conforme a
principios de justicia social.
Artículo 102. Derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo. Son
derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la
actividad de los tribunales y autoridades:
a) Derecho a la libre elección de trabajo y a condiciones económicas satisfactorias
que garanticen al trabajador y a su familia una existencia digna;
b) Todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto
determine la ley;
c) Igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones,
eficiencia y antigüedad;
d) Obligación de pagar al trabajador en moneda de curso legal. Sin embargo,
el trabajador del campo puede recibir, a su voluntad, productos alimenticios
hasta en un treinta por ciento de su salario. En este caso el empleador
suministrará esos productos a un precio no mayor de su costo;
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LA REP?BLICA DE GUATEMALA 20
e) Inembargabilidad del salario en los casos determinados por la ley. Los
implementos personales de trabajo no podrán ser embargados por ningún
motivo. No obstante, para protección de la familia del trabajador y por orden
judicial, sí podrá retenerse y entregarse parte del salario a quien corresponda;
f) Fijación periódica del salario mínimo de conformidad con la ley;
g) La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no puede exceder de ocho
horas diarias de trabajo, ni de cuarenta y cuatro horas a la semana, equivalente
a cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos del pago del salario.
La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no puede exceder de seis
horas diarias, ni de treinta y seis a la semana. La jornada ordinaria de trabajo
efectivo mixto no puede exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta y dos
a la semana. Todo trabajo efectivamente realizado fuera de las jornadas
ordinarias, constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada como
tal. La ley determinará las situaciones de excepción muy calificadas en las que
no son aplicables las disposiciones relativas a las jornadas de trabajo.
Quienes por disposición de la ley, por la costumbre o por acuerdo con los
empleadores laboren menos de cuarenta y cuatro horas semanales en jornada
diurna, treinta y seis en jornada nocturna, o cuarenta y dos en jornada mixta,
tendrán derecho a percibir íntegro el salario semanal.
Se entiende por trabajo efectivo todo el tiempo que el trabajador permanezca
a las órdenes o a disposición del empleador;
h) Derecho del trabajador a un día de descanso remunerado por cada semana
ordinaria de trabajo o por cada seis días consecutivos de labores. Los días de
asueto reconocidos por la ley también serán remunerados;
i) Derecho del trabajador a quince días hábiles de vacaciones anuales pagadas
después de cada año de servicios continuos, a excepción de los trabajadores
de empresas agropecuarias, quienes tendrán derecho de diez días hábiles.
Las vacaciones deberán ser efectivas y no podrá el empleador compensar
este derecho en forma distinta, salvo cuando ya adquirido cesare la relación
del trabajo;
j) Obligación del empleador de otorgar cada año un aguinaldo no menor del
ciento por ciento del salario mensual, o el que ya estuviere establecido si
fuere mayor, a los trabajadores que hubieren laborado durante un año
ininterrumpido y anterior a la fecha del otorgamiento. La ley regulará su
forma de pago. A los trabajadores que tuvieren menos del año de servicios,
tal aguinaldo les será cubierto proporcionalmente al tiempo laborado;
k) Protección a la mujer trabajadora y regulación de las condiciones en que debe
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 21
prestar sus servicios.
No deben establecerse diferencias entre casadas y solteras en materia de
trabajo. La ley regulará la protección a la maternidad de la mujer trabajadora,
a quien no se le debe exigir ningún trabajo que requiera esfuerzo que ponga
en peligro su gravidez. La madre trabajadora gozará de un descanso forzoso
retribuido con el ciento por ciento de su salario, durante los treinta días que
precedan al parto y los cuarenta y cinco días siguientes. En la época de la
lactancia tendrá derecho a dos períodos de descanso extraordinarios, dentro
de la jornada. Los descansos pre y postnatal serán ampliados según sus
condiciones físicas, por prescripción médica;
l) Los menores de catorce años no podrán ser ocupados en ninguna clase de
trabajo, salvo las excepciones establecidas en la ley. Es prohibido ocupar a
menores en trabajos incompatibles con su capacidad física o que pongan en
peligro su formación moral.
Los trabajadores mayores de sesenta años serán objeto de trato adecuado a
su edad;
m) Protección y fomento al trabajo de los ciegos, minusválidos y personas con
deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales;
n) Preferencia a los trabajadores guatemaltecos sobre los extranjeros en igualdad
de condiciones y en los porcentajes determinados por la ley. En paridad de
circunstancias, ningún trabajador guatemalteco podrá ganar menor salario
que un extranjero, estar sujeto a condiciones inferiores de trabajo, ni obtener
menores ventajas económicas u otras prestaciones;
ñ) Fijación de las normas de cumplimiento obligatorio para empleadores y
trabajadores en los contratos individuales y colectivos de trabajo. Empleadores
y trabajadores procurarán el desarrollo económico de la empresa para
beneficio común;
o) Obligación del empleador de indemnizar con un mes de salario por cada año
de servicios continuos cuando despida injustificadamente o en forma indirecta
a un trabajador, en tanto la ley no establezca otro sistema más conveniente
que le otorgue mejores prestaciones.
Para los efectos del cómputo de servicios continuos se tomarán en cuenta la
fecha en que se haya iniciado la relación de trabajo, cualquiera que ésta sea;
p) Es obligación del empleador otorgar al cónyuge o conviviente, hijos menores
o incapacitados de un trabajador que fallezca estando a su servicio, una
prestación equivalente a un mes de salario por cada año laborado. Esta
prestación se cubrirá por mensualidades vencidas y su monto no será menor
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 22
del último salario recibido por el trabajador.
Si la muerte ocurre por causa cuyo riesgo esté cubierto totalmente por el
régimen de seguridad social, cesa esta obligación del empleador. En caso de
que este régimen no cubra íntegramente la prestación, el empleador deberá
pagar la diferencia;
q) Derecho de sindicalización libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán
ejercer sin discriminación alguna y sin estar sujetos a autorización previa,
debiendo únicamente cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley.
Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de
un sindicato, debiendo gozar de este derecho a partir del momento en que
den aviso a la Inspección General de Trabajo.
Sólo los guatemaltecos por nacimiento podrán intervenir en la organización,
dirección y asesoría de las entidades sindicales. Se exceptúan los casos de
asistencia técnica gubernamental y lo dispuesto en tratados internacionales o
en convenios intersindicales autorizados por el Organismo Ejecutivo;
r) El establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que,
en beneficio de los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden,
especialmente por invalidez, jubilación y sobrevivencia;
s) Si el empleador no probare la justa causa del despido, debe pagar al trabajador
a título de daños y perjuicios un mes de salario si el juicio se ventila en una
instancia, dos meses de salario en caso de apelación de la sentencia, y si el
proceso durare en su trámite más de dos meses, deberá pagar el cincuenta
por ciento del salario del trabajador, por cada mes que excediere el trámite de
ese plazo, hasta un máximo, en este caso, de seis meses; y
t) El Estado participará en convenios y tratados internacionales o regionales que
se refieran a asuntos de trabajo y que concedan a los trabajadores mejores
protecciones o condiciones.
En tales casos, lo establecido en dichos convenios y tratados se considerará
como parte de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de la
República de Guatemala.
Artículo 103. Tutelaridad de las leyes de trabajo. Las leyes que regulan las
relaciones entre empleadores y el trabajo son conciliatorias, tutelares para los
trabajadores y atenderán a todos los factores económicos y sociales pertinentes.
Para el trabajo agrícola la ley tomará especialmente en cuenta sus necesidades y
las zonas en que se ejecuta.
Todos los conflictos relativos al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa.
La ley establecerá las normas correspondientes a esa jurisdicción y los órganos
encargados de ponerlas en práctica.
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 23
Artículo 104. Derecho de huelga y paro. Se reconoce el derecho de huelga y paro
ejercido de conformidad con la ley, después de agotados todos los procedimientos
de conciliación. Estos derechos podrán ejercerse únicamente por razones de
orden económico-social. Las leyes establecerán los casos y situaciones en que no
serán permitidos la huelga y el paro.
Artículo 105. Viviendas de los trabajadores. El Estado, a través de las entidades
específicas, apoyará la planificación y construcción de conjuntos habitacionales,
estableciendo los adecuados sistemas de financiamiento, que permitan atender
los diferentes programas, para que los trabajadores puedan optar a viviendas
adecuadas y que llenen las condiciones de salubridad.
Los propietarios de las empresas quedan obligados a proporcionar a sus
trabajadores, en los casos establecidos por la ley, viviendas que llenen los
requisitos anteriores.
Artículo 106. Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Los derechos
consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles
de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que
fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva.
Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un
contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las
estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación
de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la
ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos
u otras disposiciones relativas al trabajo.
En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales,
reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido
más favorable para los trabajadores.
SECCIÓN NOVENA
Trabajadores del Estado
Artículo 107. Trabajadores del Estado. Los trabajadores del Estado están al servicio
de la administración pública y nunca de partido político, grupo, organización o
persona alguna.
Artículo 108. Régimen de los trabajadores del Estado. Las relaciones del Estado
y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen
por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o
disposiciones propias de dichas entidades.
Los trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas y autónomas que
por ley o por costumbre reciban prestaciones que supere a las establecidas en la
Ley de Servicio Civil, conservarán ese trato.
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 24
Artículo 109. Trabajadores por planilla. Los trabajadores del Estado y sus entidades
descentralizadas o autónomas que laboren por planilla, serán equiparados en
salarios, prestaciones y derechos a los otros trabajadores del Estado.
Artículo 110. Indemnización. Los trabajadores del Estado, al ser despedidos
sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente a un mes de salario
por cada año de servicios continuos prestados. Este derecho en ningún caso
excederá de diez meses de salario.
Artículo 111. Régimen de entidades descentralizadas. Las entidades
descentralizadas del Estado, que realicen funciones económicas similares
a las empresas de carácter privado, se regirán en sus relaciones de trabajo
con el personal a su servicio por las leyes laborales comunes, siempre que no
menoscaben otros derechos adquiridos.
Artículo 112. Prohibición de desempeñar más de un cargo público. Ninguna
persona puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado,
con excepción de quienes presten servicios en centros docentes o instituciones
asistenciales y siempre que haya compatibilidad en los horarios.
Artículo 113. Derecho a optar a empleos o cargos públicos. Los guatemaltecos
tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no
se atenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y
honradez.
Artículo 114. Revisión a la jubilación. Cuando un trabajador del Estado que goce
del beneficio de la jubilación, regrese a un cargo público, dicha jubilación cesará
de inmediato, pero al terminar la nueva relación laboral, tiene derecho a optar por
la revisión del expediente respectivo y a que se le otorgue el beneficio derivado
del tiempo servido y del último salario devengado, durante el nuevo cargo.
Conforme las posibilidades del Estado, se procederá a revisar periódicamente las
cuantías asignadas a jubilaciones, pensiones y montepíos.
Artículo 115. Cobertura gratuita del Instituto Guatemalteco de Seguridad
Social a jubilados. Las personas que gocen de jubilación, pensión o montepío
del Estado e instituciones autónomas y descentralizadas, tienen derecho a
recibir gratuitamente la cobertura total de los servicios médicos del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social.
Artículo 116. Regulación de la huelga para trabajadores del Estado. Las
asociaciones, agrupaciones y los sindicatos formados por trabajadores del
Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas, no pueden participar en
actividades de política partidista.
Se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores del Estado y sus entidades
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 25
descentralizadas y autónomas. Este derecho únicamente podrá ejercitarse en
la forma que preceptúe la ley de la materia y en ningún caso deberá afectar la
atención de los servicios públicos esenciales.
Artículo 117. Opción al régimen de clases pasivas. Los trabajadores de las
entidades descentralizadas o autónomas que no estén afectos a descuentos para
el fondo de clases pasivas, ni gocen de los beneficios correspondientes, podrán
acogerse a este régimen y, la dependencia respectiva, en este caso, deberá
aceptar la solicitud del interesado y ordenar a quien corresponde que se hagan
los descuentos correspondientes.
SECCIÓN DECIMA
Régimen económico y social
Artículo 118. Principios del Régimen Económico y Social. El régimen económico
y social de la República de Guatemala se funda en principios de justicia social.
Es obligación del Estado orientar la economía nacional para lograr la utilización de
los recursos naturales y el potencial humano, para incrementar la riqueza y tratar
de lograr el pleno empleo y la equitativa distribución del ingreso nacional.
Cuando fuere necesario, el Estado actuará complementando la iniciativa y la
actividad privada, para el logro de los fines expresados.
Artículo 119. Obligaciones del Estado. Son obligaciones fundamentales del
Estado:
a) Promover el desarrollo económico de la Nación, estimulando la iniciativa en
actividades agrícolas, pecuarias, industriales, turísticas y de otra naturaleza;
b) Promover en forma sistemática la descentralización económica administrativa,
para lograr un adecuado desarrollo regional del país;
c) Adoptar las medidas que sean necesarias para la conservación, desarrollo y
aprovechamiento de los recursos naturales en forma eficiente;
d) Velar por la elevación del nivel de vida de todos los habitantes del país,
procurando el bienestar de la familia;
e) Fomentar y proteger la creación y funcionamiento de cooperativas
proporcionándoles la ayuda técnica y financiera necesaria;
f) Otorgar incentivos, de conformidad con la ley, a las empresas industriales que
se establezcan en el interior de la República y contribuyan a la descentralización;
g) Fomentar con prioridad la construcción de viviendas populares, mediante
sistemas de financiamiento adecuados a efecto que el mayor número
de familias guatemaltecas las disfruten en propiedad. Cuando se trate de
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 26
viviendas emergentes o en cooperativa, el sistema de tenencia podrá ser
diferente;
h) Impedir el funcionamiento de prácticas excesivas que conduzcan a la
concentración de bienes y medios de producción en detrimento de la
colectividad;
i) La defensa de consumidores y usuarios en cuanto a la preservación de la calidad
de los productos de consumo interno y de exportación para garantizarles su
salud, seguridad y legítimos intereses económicos;
j) Impulsar activamente programas de desarrollo rural que tiendan a incrementar
y diversificar la producción nacional con base en el principio de la propiedad
privada y de la protección al patrimonio familiar. Debe darse al campesino y
al artesano ayuda técnica y económica;
k) Proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión;
l) Promover el desarrollo ordenado y eficiente del comercio interior y exterior
del país, fomentando mercados para los productos nacionales;
m) Mantener dentro de la política económica, una relación congruente entre el
gasto público y la producción nacional; y
n) Crear las condiciones adecuadas para promover la inversión de capitales
nacionales y extranjeros.
Artículo 120. Intervención de empresas que prestan servicios públicos. El Estado
podrá, en caso de fuerza mayor y por el tiempo estrictamente necesario, intervenir
las empresas que prestan servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando
se obstaculizare su funcionamiento.
Artículo 121. Bienes del Estado. Son bienes del Estado:
a) Los de dominio público;
b) Las aguas de la zona marítima que ciñe las costas de su territorio, los lagos,
ríos navegables y sus riberas, los ríos, vertientes y arroyos que sirven de
límite internacional de la República, las caídas y nacimientos de agua de
aprovechamiento hidroeléctrico, las aguas subterráneas y otras que sean
susceptibles de regulación por la ley y las aguas no aprovechadas por
particulares en la extensión y término que fije la ley;
c) Los que constituyen el patrimonio del Estado, incluyendo los del municipio y
de las entidades descentralizadas o autónomas;
d) La zona marítimo terrestre, la plataforma continental y el espacio aéreo, en
la extensión y forma que determinen las leyes o los tratados internacionales
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 27
ratificados por Guatemala;
e) El subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales, así como
cualesquiera otras substancias orgánicas o inorgánicas del subsuelo;
f) Los monumentos y las reliquias arqueológicas;
g) Los ingresos fiscales y municipales, así como los de carácter privativo que las
leyes asignen a las entidades descentralizadas y autónomas; y
h) Las frecuencias radioeléctricas.
Artículo 122. Reservas territoriales del Estado. El Estado se reserva el dominio
de una faja terrestre de tres kilómetros a lo largo de los océanos, contados a partir
de la línea superior de las mareas; de doscientos metros alrededor de las orillas
de los lagos; de cien metros a cada lado de las riberas de los ríos navegables; de
cincuenta metros alrededor de las fuentes y manantiales donde nazcan las aguas
que surtan a las poblaciones.
Se exceptúan de las expresadas reservas:
a) Los inmuebles situados en zonas urbanas; y
b) Los bienes sobre los que existen derechos inscritos en el Registro de la
Propiedad, con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta
y seis.
Los extranjeros necesitarán autorización del Ejecutivo, para adquirir en propiedad,
inmuebles comprendidos en las excepciones de los dos incisos anteriores.
Cuando se trate de propiedades declaradas como monumento nacional o cuando
se ubiquen en conjuntos monumentales, el Estado tendrá derecho preferencial
en toda enajenación.
Artículo 123. Limitaciones en las fajas fronterizas. Sólo los guatemaltecos de
origen, o las sociedades cuyos miembros tengan las mismas calidades, podrán ser
propietarios o poseedores de inmuebles situados en la faja de quince kilómetros
de ancho a lo largo de las fronteras, medidos desde la línea divisoria. Se exceptúan
los bienes urbanos y los derechos inscritos con anterioridad al primero de marzo
de mil novecientos cincuenta y seis.
Artículo 124. Enajenación de los bienes nacionales. Los bienes nacionales
sólo podrán ser enajenados en la forma que determine la ley, la cual fijará las
limitaciones y formalidades a que deba sujetarse la operación y sus objetivos
fiscales.
Las entidades descentralizadas o autónomas, se regirán por lo que dispongan sus
leyes y reglamentos.
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 28
Artículo 125. Explotación de recursos naturales no renovables. Se declara de
utilidad y necesidad públicas, la explotación técnica y racional de hidrocarburos,
minerales y demás recursos naturales no renovables.
El Estado establecerá y propiciará las condiciones propias para su exploración,
explotación y comercialización.
Artículo 126. Reforestación. Se declara de urgencia nacional y de interés social,
la reforestación del país y la conservación de los bosques. La ley determinará
la forma y requisitos para la explotación racional de los recursos forestales y su
renovación, incluyendo las resinas, gomas, productos vegetales silvestres no
cultivados y demás productos similares, y fomentará su industrialización. La
explotación de todos estos recursos, corresponderá exclusivamente a personas
guatemaltecas, individuales o jurídicas.
Los bosques y la vegetación en las riberas de los ríos y lagos, y en las cercanías de
las fuentes de aguas, gozarán de especial protección.
Artículo 127. Régimen de aguas. Todas las aguas son bienes de dominio público,
inalienables e imprescriptibles. Su aprovechamiento, uso y goce, se otorgan en la
forma establecida por la ley, de acuerdo con el interés social. Una ley específica
regulará esta materia.
Artículo 128. Aprovechamiento de aguas, lagos y ríos. El aprovechamiento de las
aguas de los lagos y de los ríos, para fines agrícolas, agropecuarios, turísticos o de
cualquier otra naturaleza, que contribuya al desarrollo de la economía nacional,
está al servicio de la comunidad y no de persona particular alguna, pero los
usuarios están obligados a reforestar las riberas y los cauces correspondientes,
así como a facilitar las vías de acceso.
Artículo 129. Electrificación. Se declara de urgencia nacional, la electrificación
del país, con base en planes formulados por el Estado y las municipalidades, en la
cual podrá participar la iniciativa privada.
Artículo 130. Prohibición de monopolios. Se prohíben los monopolios y
privilegios. El Estado, limitará el funcionamiento de las empresas que absorban o
tiendan a absorber, en perjuicio de la economía nacional, la producción en uno o
más ramos industriales o de una misma actividad comercial o agropecuaria. Las
leyes determinarán lo relativo a esta materia. El Estado protegerá la economía
de mercado e impedirá las asociaciones que tiendan a restringir la libertad del
mercado o a perjudicar a los consumidores.
Artículo 131. Servicio de transporte comercial. Por su importancia económica
en el desarrollo del país, se reconoce de utilidad pública, y por lo tanto, gozan de
la protección del Estado, todos los servicios de transporte comercial y turístico,
sean terrestres, marítimos o aéreos, dentro de los cuales quedan comprendidas
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 29
las naves, vehículos, instalaciones y servicios.
Las terminales terrestres, aeropuertos y puertos marítimos comerciales, se
consideran bienes de uso público común y así como los servicios de transporte,
quedan sujetos únicamente a la jurisdicción de autoridades civiles. Queda
prohibida la utilización de naves, vehículos y terminales, propiedad de entidades
gubernamentales y del Ejército Nacional, para fines comerciales; esta disposición
no es aplicable a las entidades estatales descentralizadas que presten servicio de
transporte.
Para la instalación y explotación de cualquier servicio de transporte nacional o
internacional, es necesaria la autorización gubernamental. Para este propósito,
una vez llenados los requisitos legales correspondientes por el solicitante, la
autoridad gubernativa deberá extender la autorización inmediatamente.
Artículo 132. Moneda. Es potestad exclusiva del Estado, emitir y regular la
moneda, así, como formular y realizar las políticas que tiendan a crear y mantener
condiciones cambiarias y crediticias favorables al desarrollo ordenado de la
economía nacional. Las actividades monetarias, bancarias y financieras, estarán
organizadas bajo el sistema de banca central, el cual ejerce vigilancia sobre todo
lo relativo a la circulación de dinero y a la deuda pública. Dirigirá este sistema, la
Junta Monetaria, de la que depende el Banco de Guatemala, entidad autónoma
con patrimonio propio, que se regirá por su Ley Orgánica y la Ley Monetaria.
La Junta Monetaria se integra con los siguientes miembros:
a) El Presidente, quien también lo será del Banco de Guatemala, nombrado por
el Presidente de la República y por un período establecido en la ley;
b) Los ministros de Finanzas Públicas, Economía y Agricultura, Ganadería y
Alimentación;
c) Un miembro electo por el Congreso de la República;
d) Un miembro electo por las asociaciones empresariales de comercio, industria
y agricultura;
e) Un miembro electo por los presidentes de los consejos de administración o
juntas directivas de los bancos privados nacionales; y
f) Un miembro electo por el Consejo Superior de la Universidad de San Carlos
de Guatemala.
Estos tres últimos miembros durarán en sus funciones un año.
Todos los miembros de la Junta Monetaria, tendrán suplentes, salvo el Presidente,
a quien lo sustituye el Vicepresidente y los ministros de Estado, que serán
sustituidos por su respectivo Viceministro.
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 30
El Vicepresidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala, quien también
será nombrado por el Presidente de la República, podrá concurrir a las sesiones de
la Junta Monetaria, juntamente con el Presidente, con voz, pero sin voto, excepto
cuando sustituya al Presidente en sus funciones, en cuyo caso, sí tendrá voto.
El Presidente, el Vicepresidente y los designados por el Consejo Superior
Universitario y por el Congreso de la República, deberán ser personas de
reconocida honorabilidad y de notoria preparación y competencia en materia
económica y financiera.
Los actos y decisiones de la Junta Monetaria, están sujetos a los recursos
administrativos y al de lo contencioso-administrativo y de casación.
Artículo 133. Junta Monetaria. La Junta Monetaria tendrá a su cargo la
determinación de la política monetaria, cambiaria y crediticia del país y velará por
la liquidez y solvencia del Sistema Bancario Nacional, asegurando la estabilidad y
el fortalecimiento del ahorro nacional.
Con la finalidad de garantizar la estabilidad monetaria, cambiaria y crediticia del
país, la Junta Monetaria no podrá autorizar que el Banco de Guatemala otorgue
financiamiento directo o indirecto, garantía o aval al Estado, a sus entidades
descentralizadas o autónomas ni a las entidades privadas no bancarias. Con
ese mismo fin, el Banco de Guatemala no podrá adquirir los valores que emitan
o negocien en el mercado primario dichas entidades. Se exceptúa de estas
prohibiciones el financiamiento que pueda concederse en casos de catástrofes o
desastres públicos, siempre y cuando el mismo sea aprobado por las dos terceras
partes del número total de diputados que integran el Congreso, a solicitud del
Presidente de la República.
La Superintendencia de Bancos, organizada conforme a la ley, es el órgano que
ejercerá la vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito, empresas
financieras, entidades afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga.
Artículo 134. Descentralización y autonomía. El municipio y las entidades
autónomas y descentralizadas, actúan por delegación del Estado.
La autonomía, fuera de los casos especiales contemplados en la Constitución de
la República, se concederá únicamente, cuando se estime indispensable para la
mayor eficiencia de la entidad y el mejor cumplimiento de sus fines. Para crear
entidades descentralizadas y autónomas, será necesario el voto favorable de las
dos terceras partes del Congreso de la República.
Se establecen como obligaciones mínimas del municipio y de toda entidad
descentralizada y autónoma, las siguientes:
a) Coordinar su política, con la política general del Estado y, en su caso, con la
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 31
especial del Ramo a que correspondan;
b) Mantener estrecha coordinación con el órgano de planificación del Estado;
c) Remitir para su información al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la
República, sus presupuestos detallados ordinarios y extraordinarios, con
expresión de programas, proyectos, actividades, ingresos y egresos. Se
exceptúa a la Universidad de San Carlos de Guatemala.
Tal remisión será con fines de aprobación, cuando así lo disponga la ley;
d) Remitir a los mismos organismos, las memorias de sus labores y los informes
específicos que les sean requeridos, quedando a salvo el carácter confidencial
de las operaciones de los particulares en los bancos e instituciones financieras
en general;
e) Dar las facilidades necesarias para que el órgano encargado del control fiscal,
pueda desempeñar amplia y eficazmente sus funciones; y
f) En toda actividad de carácter internacional, sujetarse a la política que trace el
Organismo Ejecutivo.
De considerarse inoperante el funcionamiento de una entidad descentralizada,
será suprimida mediante el voto favorable de las dos terceras partes del
Congreso de la República.
CAPÍTULO III
Deberes y derechos cívicos y políticos
Artículo 135. Deberes y derechos cívicos. Son derechos y deberes de los
guatemaltecos, además de los consignados en otras normas de la Constitución y
leyes de la República, los siguientes:
a) Servir y defender a la Patria;
b) Cumplir y velar, porque se cumpla la Constitución de la República;
c) Trabajar por el desarrollo cívico, cultural, moral, económico y social de los
guatemaltecos;
d) Contribuir a los gastos públicos, en la forma prescrita por la ley;
e) Obedecer las leyes;
f) Guardar el debido respeto a las autoridades; y
g) Prestar servicio militar y social, de acuerdo con la ley.
Artículo 136. Deberes y derechos políticos. Son derechos y deberes de los
ciudadanos:
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 32
a) Inscribirse en el Registro de Ciudadanos;
b) Elegir y ser electo;
c) Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral;
d) Optar a cargos públicos;
e) Participar en actividades políticas; y
f) Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la
Presidencia de la República.
Artículo 137. Derecho de petición en materia política. El derecho de petición
en materia política, corresponde exclusivamente a los guatemaltecos.
Toda petición en esta materia, deberá ser resuelta y notificada, en un término que
no exceda de ocho días. Si la autoridad no resuelve en ese término, se tendrá por
denegada la petición y el interesado podrá interponer los recursos de ley.
CAPÍTULO IV
Limitación a los derechos constitucionales
Artículo 138. Limitación a los derechos constitucionales. Es obligación del Estado
y de las autoridades, mantener a los habitantes de la Nación, en el pleno goce de
los derechos que la Constitución garantiza. Sin embargo, en caso de invasión del
territorio, de perturbación grave de la paz, de actividades contra la seguridad del
Estado o calamidad pública, podrá cesar la plena vigencia de los derechos a que se
refieren los artículos 5o., 6o., 9o., 26, 33, primer párrafo del artículo 35, segundo
párrafo del artículo 38 y segundo párrafo del artículo 116.
Al concurrir cualquiera de los casos que se indican en el párrafo anterior, el
Presidente de la República, hará la declaratoria correspondiente, por medio de
decreto dictado en Consejo de Ministros y se aplicarán las disposiciones de la Ley
de Orden Público. En el estado de prevención, no será necesaria esta formalidad.
El decreto especificará:
a) Los motivos que lo justifiquen;
b) Los derechos que no puedan asegurarse en su plenitud;
c) El territorio que afecte; y
d) El tiempo que durará su vigencia.
Además, en el propio decreto, se convocará al Congreso, para que dentro del
término de tres días, lo conozca, lo ratifique, modifique o impruebe. En caso de
que el Congreso estuviere reunido, deberá conocerlo inmediatamente.
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 33
Los efectos del decreto no podrán exceder de treinta días por cada vez. Si antes
de que venza el plazo señalado, hubieren desaparecido las causas que motivaron
el decreto, se le hará cesar en sus efectos y para este fin, todo ciudadano tiene
derecho a pedir su revisión. Vencido el plazo de treinta días, automáticamente
queda restablecida la vigencia plena de los derechos, salvo que se hubiere dictado
nuevo decreto en igual sentido. Cuando Guatemala afronte un estado real de
guerra, el decreto no estará sujeto a las limitaciones de tiempo, consideradas en
el párrafo anterior.
Desaparecidas las causas que motivaron el decreto a que se refiere este artículo,
toda persona tiene derecho a deducir las responsabilidades legales procedentes,
por los actos innecesarios y medidas no autorizadas por la Ley de Orden Público.
Artículo 139. Ley de Orden Público y Estados de Excepción. Todo lo relativo a
esta materia, se regula en la Ley Constitucional de Orden Público.
La Ley de Orden Público, no afectará el funcionamiento de los organismos del
Estado y sus miembros gozarán siempre de las inmunidades y prerrogativas que
les reconoce la ley; tampoco afectará el funcionamiento de los partidos políticos.
La Ley de Orden Público, establecerá las medidas y facultades que procedan, de
acuerdo con la siguiente gradación:
a) Estado de prevención;
b) Estado de alarma;
c) Estado de calamidad pública;
d) Estado de sitio; y
e) Estado de guerra.
TÍTULO III
El Estado
CAPÍTULO I
El Estado y su forma de gobierno
Artículo 140. Estado de Guatemala. Guatemala es un Estado libre, independiente
y soberano, organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos
y de sus libertades. Su sistema de Gobierno es republicano, democrático y
representativo.
Artículo 141. Soberanía. La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para
su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación
entre los mismos, es prohibida.
Artículo 142. De la soberanía y el territorio. El Estado ejerce plena soberanía,
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 34
sobre:
a) El territorio nacional integrado por su suelo, subsuelo, aguas interiores, el mar
territorial en la extensión que fija la ley y el espacio aéreo que se extiende
sobre los mismos;
b) La zona contigua del mar adyacente al mar territorial, para el ejercicio de
determinadas actividades reconocidas por el derecho internacional; y
c) Los recursos naturales y vivos del lecho y subsuelo marinos y los existentes en
las aguas adyacentes a las costas fuera del mar territorial, que constituyen la
zona económica exclusiva, en la extensión que fija la ley, conforme la práctica
internacional.
Artículo 143. Idioma oficial. El idioma oficial de Guatemala, es el español. Las
lenguas vernáculas, forman parte del patrimonio cultural de la Nación.
CAPÍTULO II
Nacionalidad y ciudadanía
Artículo 144. Nacionalidad de origen. Son guatemaltecos de origen, los nacidos
en el territorio de la República de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas y
los hijos de padre o madre guatemaltecos, nacidos en el extranjero. Se exceptúan
los hijos de funcionarios diplomáticos y de quienes ejerzan cargos legalmente
equiparados.
A ningún guatemalteco de origen, puede privársele de su nacionalidad.
Artículo 145. Nacionalidad de centroamericanos. También se consideran
guatemaltecos de origen, a los nacionales por nacimiento, de las repúblicas
que constituyeron la Federación de Centroamérica, si adquieren domicilio
en Guatemala y manifestaren ante autoridad competente, su deseo de ser
guatemaltecos. En este caso podrán conservar su nacionalidad de origen, sin
perjuicio de lo que se establezca en tratados o convenios centroamericanos.
Artículo 146. Naturalización. Son guatemaltecos, quienes obtengan su
naturalización, de conformidad con la ley.
Los guatemaltecos naturalizados, tienen los mismos derechos que los de origen,
salvo las limitaciones que establece esta Constitución.
Artículo 147. Ciudadanía. Son ciudadanos los guatemaltecos mayores de
dieciocho años de edad. Los ciudadanos no tendrán más limitaciones, que las
que establecen esta Constitución y la ley.
Artículo 148. Suspensión, pérdida y recuperación de la ciudadanía. La ciudadanía
se suspende, se pierde y se recobra de conformidad con lo que preceptúa la ley.
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 35
CAPÍTULO III
Relaciones internacionales del Estado
Artículo 149. De las relaciones internacionales. Guatemala normará sus
relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas
internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la
libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los
procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio
mutuo y equitativo entre los Estados
Artículo 150. De la comunidad centroamericana. Guatemala, como parte
de la comunidad centroamericana, mantendrá y cultivará relaciones de
cooperación y solidaridad con los demás Estados que formaron la Federación de
Centroamérica; deberá adoptar las medidas adecuadas para llevar a la práctica,
en forma parcial o total, la unión política o económica de Centroamérica. Las
autoridades competentes están obligadas a fortalecer la integración económica
centroamericana sobre bases de equidad.
Artículo 151. Relaciones con Estados afines. El Estado mantendrá relaciones
de amistad, solidaridad y cooperación con aquellos Estados, cuyo desarrollo
económico, social y cultural, sea análogo al de Guatemala, con el propósito
de encontrar soluciones apropiadas a sus problemas comunes y de formular
conjuntamente, políticas tendientes al progreso de las naciones respectivas.
TÍTULO IV
Poder Público
CAPÍTULO I
Ejercicio del Poder Público
Artículo 152. Poder Público. El poder proviene del pueblo. Su ejercicio está sujeto
a las limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley.
Ninguna persona, sector del pueblo, fuerza armada o política, puede arrogarse su
ejercicio.
Artículo 153. Imperio de la ley. El imperio de la ley se extiende a todas las
personas que se encuentren en el territorio de la República.
Artículo 154. Función pública; sujeción a la ley. Los funcionarios son depositarios
de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley
y jamás superiores a ella.
Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de partido
político alguno.
La función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, y no
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 36
podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de fidelidad a la Constitución.
Artículo 155. Responsabilidad por infracción a la ley. Cuando un dignatario,
funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley
en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será
solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causaren.
La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos, podrá deducirse
mientras no se hubiere consumado la prescripción, cuyo término será de veinte
años.
La responsabilidad criminal se extingue, en este caso, por el transcurso del doble
del tiempo señalado por la ley para la prescripción de la pena.
Ni los guatemaltecos ni los extranjeros, podrán reclamar al Estado, indemnización
por daños o perjuicios causados por movimientos armados o disturbios civiles.
Artículo 156. No obligatoriedad de órdenes ilegales. Ningún funcionario o
empleado público, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes manifiestamente
ilegales o que impliquen la comisión de un delito.
CAPÍTULO II
Organismo Legislativo
SECCIÓN PRIMERA
Congreso
Artículo 157. Potestad legislativa e integración del Congreso de la República.
La potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, compuesto por
diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto, por
el sistema de distritos electorales y lista nacional, para un período de cuatro años,
pudiendo ser reelectos.
Cada uno de los departamentos de la República, constituye un distrito electoral.
El Municipio de Guatemala forma el distrito central y los otros municipios del
departamento de Guatemala constituyen el distrito de Guatemala. Por cada
distrito electoral deberá elegirse como mínimo un diputado. La ley establece el
número de diputados que corresponda a cada distrito de acuerdo a su población.
Un número equivalente al veinticinco por ciento de diputados distritales será
electo directamente como diputados por lista nacional.
En caso de falta definitiva de un diputado se declarará vacante el cargo. Las
vacantes se llenarán, según el caso, llamando al postulado que aparezca en la
respectiva nómina distrital o lista nacional a continuación del último cargo
adjudicado.
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 37
Artículo 158. Sesiones del Congreso. El período anual de sesiones del Congreso
se inicia el catorce de enero de cada año sin necesidad de convocatoria. El
Congreso se reunirá en sesiones ordinarias del catorce de enero al quince de
mayo y del uno de agosto al treinta de noviembre de cada año. Se reunirá en
sesiones extraordinarias cuando sea convocado por la Comisión Permanente o por
el Organismo Ejecutivo para conocer los asuntos que motivaron la convocatoria.
Podrá conocer de otras materias con el voto favorable de la mayoría absoluta del
total de diputados que lo integran. El veinticinco por ciento de diputados o más
tiene derecho de pedir a la Comisión Permanente la convocatoria del Congreso
por razones suficientes de necesidad y conveniencia públicas. Si la solicitare
por lo menos la mitad más uno del total de diputados, la Comisión Permanente
deberá proceder inmediatamente a la convocatoria.
Artículo 159. Mayoría para resoluciones. Las resoluciones del Congreso, deben
tomarse con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo
integran, salvo los casos en que la ley exija un número especial.
Artículo 160. Autorización a diputados para desempeñar otro cargo. Los
diputados pueden desempeñar el cargo de ministro o funcionario de Estado o
de cualquier otra entidad descentralizada o autónoma. En estos casos deberá
concedérseles permiso por el tiempo que duren en sus funciones ejecutivas. En
su ausencia temporal, se procederá de conformidad con el último párrafo del
artículo 157.
Artículo 161. Prerrogativas de los diputados. Los diputados son representantes
del pueblo y dignatarios de la Nación; como garantía para el ejercicio de sus
funciones gozarán, desde el día que se les declare electos, de las siguientes
prerrogativas:
a) Inmunidad personal para no ser detenidos ni juzgados, si la Corte Suprema de
Justicia no declara previamente que ha lugar a formación de causa, después
de conocer el informe del juez pesquisidor que deberá nombrar para el efecto.
Se exceptúa el caso de flagrante delito en que el diputado sindicado deberá
ser puesto inmediatamente a disposición de la Junta Directiva o Comisión
Permanente del Congreso para los efectos del antejuicio correspondiente.
b) Irresponsabilidad por sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar
los negocios públicos, en el desempeño de su cargo.
Todas las dependencias del Estado tienen la obligación de guardar a los
diputados las consideraciones derivadas de su alta investidura. Estas
prerrogativas no autorizan arbitrariedad, exceso de iniciativa personal
o cualquier orden de maniobra tendientes a vulnerar el principio de no
reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República. Sólo el Congreso
será competente para juzgar y calificar si ha habido arbitrariedad o exceso y
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 38
para imponer las sanciones disciplinarias pertinentes.
Hecha la declaratoria a que se refiere el inciso a) de este artículo, los acusados
quedan sujetos a la jurisdicción de juez competente. Si se les decretare prisión
provisional quedan suspensos en sus funciones en tanto no se revoque el
auto de prisión.
En caso de sentencia condenatoria firme, el cargo quedará vacante.
Artículo 162. Requisitos para el cargo de diputado. Para ser electo diputado
se requiere ser guatemalteco de origen y estar en el ejercicio de sus derechos
ciudadanos.
Artículo 163. Junta Directiva y Comisión Permanente. El Congreso elegirá, cada
año, su Junta Directiva. Antes de clausurar su período de sesiones ordinarias
elegirá la Comisión Permanente, presidida por el Presidente del Congreso, la cual
funcionará mientras el Congreso no esté reunido.
La integración y las atribuciones de la Junta Directiva y de la Comisión Permanente
serán fijadas en la Ley de Régimen Interior.
Artículo 164. Prohibiciones y compatibilidades. No pueden ser diputados:
a) Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo, Judicial y del
Tribunal y Contraloría de Cuentas, así como los Magistrados del Tribunal
Supremo Electoral y el Director del Registro de Ciudadanos;
Quienes desempeñen funciones docentes y los profesionales al servicio de
establecimientos de asistencia social, están exceptuados de la prohibición
anterior;
b) Los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del
Estado o del municipio, sus fiadores y los que de resultas de tales obras o
empresas, tengan pendiente reclamaciones de interés propio;
c) Los parientes del Presidente de la República y los del Vicepresidente dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas por sentencia firme,
no hubieren solventado sus responsabilidades;
e) Quienes representen los intereses de compañías o personas individuales que
exploten servicios públicos; y
f) Los militares en servicio activo.
Si al tiempo de su elección, o posteriormente, el electo resultare incluido en
cualquiera de las prohibiciones contenidas en este artículo, se declarará vacante
su puesto. Es nula la elección de diputado que recaiga en funcionario que ejerza
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 39
jurisdicción en el distrito electoral que lo postule, o que la hubiere ejercido tres
meses antes de la fecha en que se haya convocado a la elección.
El cargo de diputado es compatible con el desempeño de misiones diplomáticas
temporales o especiales y con la representación de Guatemala en congresos
internacionales.
SECCIÓN SEGUNDA
Atribuciones del Congreso
Artículo 165. Atribuciones. Corresponde al Congreso de la República:
a) Abrir y cerrar sus períodos de sesiones;
b) Recibir el juramento de ley al Presidente y Vicepresidente de la República, al
Presidente del Organismo Judicial y darles posesión de sus cargos;
c) Aceptar o no la renuncia del Presidente o del Vicepresidente de la República.
El Congreso comprobará la autenticidad de la renuncia respectiva;
d) Dar posesión de la Presidencia de la República, al Vicepresidente en caso de
ausencia absoluta o temporal del Presidente;
e) Conocer con anticipación, para los efectos de la sucesión temporal, de
la ausencia del territorio nacional del Presidente y Vicepresidente de la
República. En ningún caso podrán ausentarse simultáneamente el Presidente
y Vicepresidente.
f) Elegir a los funcionarios que, de conformidad con la Constitución y la ley,
deban ser designados por el Congreso; aceptarles o no la renuncia y elegir a
las personas que han de sustituirlos;
g) Desconocer al Presidente de la República si, habiendo vencido su período
constitucional, continúa en el ejercicio del cargo. En tal caso, el Ejército
pasará automáticamente a depender del Congreso;
h) Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente y
Vicepresidente de la República, Presidente y Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, del Tribunal Supremo Electoral y de la Corte de Constitucionalidad,
Ministros, Viceministros de Estado cuando estén encargados del despacho,
Secretarios de la Presidencia de la República, Subsecretarios que los
sustituyan, Procurador de los Derechos Humanos, Fiscal General y Procurador
General de la Nación.
Toda resolución sobre esta materia ha de tomarse con el voto favorable de las
dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso;
i) Declarar, con el voto de las dos terceras partes del número total de diputados
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 40
que integran el Congreso, la incapacidad física o mental del Presidente de
la República para el ejercicio del cargo. La declaratoria debe fundarse en
dictamen previo de una comisión de cinco médicos, designados por la Junta
Directiva del Colegio respectivo a solicitud del Congreso;
j) Interpelar a los ministros de Estado; y
j bis) Conceder condecoraciones propias del Congreso de la República, a
guatemaltecos y extranjeros.
k) Todas las demás atribuciones que le asigne la Constitución y otras leyes.
Artículo 166. Interpelaciones a ministros. Los ministros de Estado, tienen la
obligación de presentarse al Congreso, a fin de contestar las interpelaciones que
se les formulen por uno o más diputados. Se exceptúan aquéllas que se refieran
a asuntos diplomáticos u operaciones militares pendientes.
Las preguntas básicas deben comunicarse al ministro o ministros interpelados,
con cuarenta y ocho horas de anticipación. Ni el Congreso en pleno, ni autoridad
alguna, podrá limitar a los diputados al Congreso el derecho de interpelar, calificar
las preguntas o restringirlas.
Cualquier diputado puede hacer las preguntas adicionales que estime pertinentes
relacionadas con el asunto o asuntos que motiven la interpelación y de ésta
podrá derivarse el planteamiento de un voto de falta de confianza que deberá
ser solicitado por cuatro diputados, por lo menos, y tramitado sin demora, en la
misma sesión o en una de las dos inmediatas siguientes.
Artículo 167. Efectos de la interpelación. Cuando se planteare la interpelación
de un ministro, éste no podrá ausentarse del país, ni excusarse de responder en
forma alguna.
Si se emitiere voto de falta de confianza a un ministro, aprobado por no menos
de la mayoría absoluta del total de diputados al Congreso, el ministro presentará
inmediatamente su dimisión. El Presidente de la República podrá aceptarla, pero
si considera en Consejo de Ministros, que el acto o actos censurables al ministro
se ajustan a la conveniencia nacional y a la política del gobierno, el interpelado
podrá recurrir ante el Congreso dentro de los ocho días a partir de la fecha del
voto de falta de confianza. Si no lo hiciere, se le tendrá por separado de su cargo
e inhábil para ejercer el cargo de ministro de Estado por un período no menor de
seis meses.
Si el ministro afectado hubiese recurrido ante el Congreso, después de oídas las
explicaciones presentadas y discutido el asunto y ampliada la interpelación, se
votará sobre la ratificación de la falta de confianza, cuya aprobación requerirá el
voto afirmativo de las dos terceras partes que integran el total de diputados al
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 41
Congreso. Si se ratificara el voto de falta de confianza, se tendrá al ministro por
separado de su cargo de inmediato.
En igual forma, se procederá cuando el voto de falta de confianza se emitiere
contra varios ministros y el número no puede exceder de cuatro en cada caso.
Artículo 168. Asistencia de Ministros al Congreso. Cuando para el efecto sean
invitados, los Ministros de Estado están obligados a asistir a las sesiones del
Congreso, de las comisiones y de los bloques legislativos. No obstante, en todo
caso podrán asistir y participar con voz en toda discusión atinente a materias de
su competencia. Podrán hacerse representar por los Viceministros.
Todos los funcionarios y empleados públicos están obligados a acudir e informar
al Congreso, cuanto éste, sus comisiones o bloques legislativos lo consideren
necesario.
Artículo 169. Convocatoria a elecciones por el Congreso. Es obligación del
Congreso, o en su defecto de la Comisión Permanente, convocar sin demora a
elecciones generales cuando en la fecha indicada por la Ley, el Tribunal Supremo
Electoral no lo hubiere hecho.
Artículo 170. Atribuciones específicas. Son atribuciones específicas del Congreso:
a) Calificar las credenciales que extenderá el Tribunal Supremo Electoral a los
diputados electos;
b) Nombrar y remover a su personal administrativo. Las relaciones del
Organismo Legislativo con su personal administrativo, técnico y de servicios,
será regulado por una ley específica, la cual establecerá el régimen de
clasificación, de sueldos, disciplinario y de despidos;
Las ventajas laborales del personal del Organismo Legislativo, que se hubieren
obtenido por ley, acuerdo interno, resolución o por costumbre, no podrán ser
disminuidas o tergiversadas;
c) Aceptar o no las renuncias que presentaren sus miembros;
d) Llamar a los diputados suplentes en caso de muerte, renuncia, nulidad de
elección, permiso temporal o imposibilidad de concurrir de los propietarios; y
e) Elaborar y aprobar su presupuesto, para ser incluido en el del Estado.
Artículo 171. Otras atribuciones del Congreso. Corresponde también al Congreso:
a) Decretar, reformar y derogar las leyes;
b) Aprobar, modificar o improbar, a más tardar treinta días antes de entrar
en vigencia, el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado. El Ejecutivo
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 42
deberá enviar el proyecto de presupuesto al Congreso con ciento veinte días
de anticipación a la fecha en que principiará el ejercicio fiscal. Si al momento
de iniciarse el año fiscal, el presupuesto no hubiere sido aprobado por el
Congreso, regirá de nuevo el presupuesto en vigencia en el ejercicio anterior,
el cual podrá ser modificado o ajustado por el Congreso;
c) Decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades
del Estado y determinar las bases de su recaudación;
d) Aprobar o improbar anualmente, en todo o en parte, y previo informe de
la Contraloría de Cuentas, el detalle y justificación de todos los ingresos y
egresos de las finanzas públicas, que le presente el Ejecutivo sobre el ejercicio
fiscal anterior;
e) Decretar honores públicos por grandes servicios prestados a la Nación.
En ningún caso podrán ser otorgados al Presidente o Vicepresidente de la
República, en el período de su gobierno, ni a ningún otro funcionario en el
ejercicio de su cargo;
f) Declarar la guerra y aprobar o improbar los tratados de paz;
g) Decretar amnistía por delitos políticos y comunes conexos cuando lo exija la
conveniencia pública;
h) Fijar las características de la moneda, con opinión de la Junta Monetaria;
i) Contraer, convertir, consolidar o efectuar otras operaciones relativas a la
deuda pública interna o externa. En todos los casos deberá oírse previamente
las opiniones del Ejecutivo y de la Junta Monetaria;
Para que el Ejecutivo, la Banca Central o cualquier otra entidad estatal
pueda concluir negociaciones de empréstitos u otras formas de deudas, en
el interior o en el exterior, será necesaria la aprobación previa del Congreso,
así como para emitir obligaciones de toda clase;
j) Aprobar o improbar los proyectos de ley que sobre reclamaciones al Estado,
por créditos no reconocidos, sean sometidos a su conocimiento por el
Ejecutivo y señalar asignaciones especiales para su pago o amortización.
Velar porque sean debidamente pagados los créditos contra el Estado y sus
instituciones derivados de condenas de los tribunales;
k) Decretar, a solicitud del Organismo Ejecutivo, reparaciones o indemnizaciones
en caso de reclamación internacional, cuando no se haya recurrido a arbitraje
o a juicio internacional;
l) Aprobar, antes de su ratificación, los tratados, convenios o cualquier arreglo
internacional cuando:
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 43
1) Afecten a leyes vigentes para las que esta Constitución requiera la misma
mayoría de votos.
2) Afecten el dominio de la Nación, establezcan la unión económica o
política de Centroamérica, ya sea parcial o total, o atribuyan o transfieran
competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados, dentro
de un ordenamiento jurídico comunitario concentrado para realizar
objetivos regionales y comunes en el ámbito centroamericano.
3) Obliguen financieramente al Estado, en proporción que exceda al uno por
ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios o cuando el monto de la
obligación sea indeterminado.
4) Constituyan compromiso para someter cualquier asunto a decisión
judicial o arbitraje internacionales.
5) Contengan cláusula general de arbitraje o de sometimiento a jurisdicción
internacional; y
m) Nombrar comisiones de investigación en asuntos específicos de la
administración pública, que planteen problemas de interés nacional.
Artículo 172. Mayoría calificada. Aprobar antes de su ratificación, con el voto
de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, los
tratados, convenios o cualquier arreglo internacional, cuando:
a) Se refieran al paso de ejércitos extranjeros por el territorio nacional o al
establecimiento temporal de bases militares extranjeras; y
b) Afecten o puedan afectar la seguridad del Estado o pongan fin a un estado de
guerra.
Artículo 173. Procedimiento Consultivo. Las decisiones políticas de especial
trascendencia deberán ser sometidas a procedimiento consultivo de todos los
ciudadanos.
La consulta será convocada por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del
Presidente de la República o del Congreso de la República, que fijarán con
precisión la o las preguntas que se someterán a los ciudadanos.
La Ley Constitucional Electoral regulará lo relativo a esta institución.
SECCIÓN TERCERA
Formación y Sanción de la Ley
Artículo 174. Iniciativa de ley. Para la formación de las leyes tienen iniciativa los
diputados al Congreso, el Organismo Ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, la
Universidad de San Carlos de Guatemala y el Tribunal Supremo Electoral.
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 44
Artículo 175. Jerarquía constitucional. Ninguna ley podrá contrariar las
disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos
constitucionales son nulas ipso jure.
Las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto
de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo
dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad.
Artículo 176. Presentación y discusión. Presentado para su trámite un
proyecto de ley, se observará el procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y
de Régimen Interior del Organismo Legislativo. Se pondrá a discusión en tres
sesiones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por
suficientemente discutido en la tercera sesión. Se exceptúan aquellos casos que
el Congreso declare de urgencia nacional con el voto favorable de las dos terceras
partes del número total de diputados que lo integran.
Artículo 177. Aprobación, sanción y promulgación. Aprobado un proyecto de
ley, la Junta Directiva del Congreso de la República, en un plazo no mayor de diez
días, lo enviará al Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación.
Artículo 178. Veto. Dentro de los quince días de recibido el decreto y previo
acuerdo tomado en Consejo de Ministros, el Presidente de la República podrá
devolverlo al Congreso con las observaciones que estime pertinentes, en ejercicio
de su derecho de veto. Las leyes no podrán ser vetadas parcialmente.
Si el Ejecutivo no devolviere el decreto dentro de los quince días siguientes
a la fecha de su recepción, se tendrá por sancionado y el Congreso lo deberá
promulgar como ley dentro de los ocho días siguientes. En caso de que el Congreso
clausurare sus sesiones antes de que expire el plazo en que puede ejercitarse el
veto, el Ejecutivo deberá devolver el decreto dentro de los primeros ocho días del
siguiente periodo de sesiones ordinarias.
Artículo 179. Primacía legislativa. Devuelto el decreto al Congreso, la Junta
Directiva lo deberá poner en conocimiento del Pleno en la siguiente sesión, y el
Congreso, en un plazo no mayor de treinta días, podrá reconsiderarlo o rechazarlo.
Si no fueren aceptadas las razones del veto y el Congreso rechazare el veto por las
dos terceras partes del total de sus miembros, el Ejecutivo deberá, obligadamente
sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo
recibido. Si el Ejecutivo no lo hiciere, la Junta Directiva del Congreso ordenará su
publicación en un plazo que no excederá de tres días, para que surta efectos como
ley de la República.
Artículo 180. Vigencia. La ley empieza a regir en todo el territorio nacional, ocho
días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial, a menos que la misma
ley amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación.
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 45
Artículo 181. Disposiciones del Congreso. No necesitan de sanción del Ejecutivo,
las disposiciones del Congreso relativas a su Régimen Interior y las contenidas en
los artículos 165 y 170 de esta Constitución.
CAPÍTULO III
Organismo Ejecutivo
SECCIÓN PRIMERA
Presidente de la República
Artículo 182. Presidencia de la República e integración del Organismo Ejecutivo.
El Presidente de la República es el Jefe del Estado de Guatemala y ejerce las
funciones del Organismo Ejecutivo por mandato del pueblo.
El Presidente de la República actuará siempre con los Ministros, en Consejo o
separadamente con uno o más de ellos; es el Comandante General del Ejército,
representa la unidad nacional y deberá velar por los intereses de toda la población
de la República.
El Presidente de la República juntamente con el Vicepresidente, los Ministros,
Viceministros y demás funcionarios dependientes integran el Organismo Ejecutivo
y tienen vedado favorecer a partido político alguno.
Artículo 183. Funciones del Presidente de la República. Son funciones del
Presidente de la República:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
b) Proveer a la defensa y a la seguridad de la Nación, así como a la conservación
del orden público.
c) Ejercer el mando de las Fuerzas Armadas de la Nación con todas las funciones
y atribuciones respectivas.
d) Ejercer el mando de toda la fuerza pública.
e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los
decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los
acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes,
sin alterar su espíritu.
f) Dictar las disposiciones que sean necesarias en los casos de emergencia grave
o de calamidad pública, debiendo dar cuenta al Congreso en sus sesiones
inmediatas.
g) Presentar iniciativas de ley al Congreso de la República.
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 46
h) Ejercer el derecho de veto con respecto a las leyes emitidas por el Congreso,
salvo los casos en que no sea necesaria la sanción del Ejecutivo de conformidad
con la Constitución.
i) Presentar anualmente al Congreso de la República, al iniciarse su período
de sesiones, informe escrito de la situación general de la República y de los
negocios de su administración realizados durante el año anterior.
j) Someter anualmente al Congreso, para su aprobación, con no menos de ciento
veinte días de anticipación a la fecha en que principiará el ejercicio fiscal por
medio del ministerio respectivo, el proyecto de presupuesto que contenga
en forma programática, el detalle de los ingresos y egresos del Estado. Si el
Congreso no estuviere reunido deberá celebrar sesiones extraordinarias para
conocer el proyecto.
k) Someter a la consideración del Congreso para su aprobación, y antes de su
ratificación, los tratados y convenios de carácter internacional y los contratos
y concesiones sobre servicios públicos.
l) Convocar al Organismo Legislativo a sesiones extraordinarias cuando los
intereses de la República lo demanden.
m) Coordinar en Consejo de Ministros, la política de desarrollo de la Nación.
n) Presidir el Consejo de Ministros y ejercer la función de superior jerárquico de
los funcionarios y empleados del Organismo Ejecutivo.
ñ) Mantener la integridad territorial y la dignidad de la Nación.
o) Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; celebrar, ratificar y
denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución.
p) Recibir a los representantes diplomáticos, así como expedir y retirar el
exequátur a los cónsules.
q) Administrar la hacienda pública con arreglo a la ley.
r) Exonerar de multas y recargos a los contribuyentes que hubieren incurrido en
ellas por no cubrir los impuestos dentro de los términos legales o por actos u
omisiones en el orden administrativo.
s) Nombrar y remover a los Ministros de Estado, Viceministros, Secretarios y
Subsecretarios de la Presidencia, embajadores y demás funcionarios que le
corresponda conforme a la ley.
t) Conceder jubilaciones, pensiones y montepíos de conformidad con la ley.
u) Conceder condecoraciones a guatemaltecos y extranjeros.
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 47
v) Dentro de los quince días siguientes de concluido, informar al Congreso de la
República sobre el propósito de cualquier viaje que hubiere realizado fuera
del territorio nacional y acerca de los resultados del mismo.
w) Someter cada cuatro meses al Congreso de la República, por medio del
ministerio respectivo, un informe analítico de la ejecución presupuestaria,
para su conocimiento y control.
x) Todas las demás funciones que le asigne esta Constitución o la ley.
Artículo 184. Elección del Presidente y Vicepresidente de la República. El
Presidente y Vicepresidente de la República serán electos por el pueblo para un
periodo improrrogable de cuatro años, mediante sufragio universal y secreto.
Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta se procederá a segunda
elección dentro de un plazo no mayor de sesenta ni menor de cuarenta y cinco
días, contados a partir de la primera y en día domingo, entre los candidatos que
hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.
Artículo 185. Requisitos para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente
de la República. Podrán optar a cargo de Presidente o Vicepresidente de la
República, los guatemaltecos de origen que sean ciudadanos en ejercicio y
mayores de cuarenta años.
Artículo 186. Prohibiciones para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente
de la República. No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la
República:
a) El caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento
similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como
consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno;
b) La persona que ejerza la Presidencia o Vicepresidencia de la República cuando
se haga la elección para dicho cargo, o que la hubiere ejercido durante
cualquier tiempo dentro del período presidencial en que se celebren las
elecciones;
c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad del Presidente o Vicepresidente de la República, cuando este último
se encuentre ejerciendo la Presidencia, y los de las personas a que se refiere
el inciso primero de este artículo;
d) El que hubiese sido ministro de Estado, durante cualquier tiempo en los seis
meses anteriores a la elección;
e) Los miembros del Ejército, salvo que estén de baja o en situación de retiro por
lo menos cinco años antes de la fecha de convocatoria;
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 48
f) Los ministros de cualquier religión o culto; y
g) Los magistrados del Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 187. Prohibición de reelección. La persona que haya desempeñado
durante cualquier tiempo el cargo de Presidente de la República por elección
popular, o quien la haya ejercido por más de dos años en sustitución de titular, no
podrá volver a desempeñarlo en ningún caso.
La reelección o la prolongación del período presidencial por cualquier medio, son
punibles de conformidad con la ley. El mandato que se pretenda ejercer será
nulo.
Artículo 188. Convocatoria a elecciones y toma de posesión. La convocatoria
a elecciones y la toma de posesión del Presidente y del Vicepresidente de la
República, se regirán por lo establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
Artículo 189. Falta temporal o absoluta del Presidente de la República. En
caso de falta temporal o absoluta del Presidente de la República, lo sustituirá
el Vicepresidente. Si la falta fuere absoluta el Vicepresidente desempeñará la
Presidencia hasta la terminación del período constitucional; y en caso de falta
permanente de ambos, completará dicho período la persona que designe el
Congreso de la República, con el voto favorable de las dos terceras partes del
total de diputados.
SECCIÓN SEGUNDA
Vicepresidente de la República
Artículo 190. Vicepresidente de la República. El Vicepresidente de la República
ejercerá las funciones del Presidente de la República en los casos y forma que
establece la Constitución.
Será electo en la misma planilla con el Presidente de la República, en idéntica
forma y para igual período.
El Vicepresidente deberá reunir las mismas calidades que el Presidente de la
República, gozará de iguales inmunidades y tiene en el orden jerárquico del
Estado, el grado inmediato inferior al de dicho funcionario.
Artículo 191. Funciones del Vicepresidente. Son funciones del Vicepresidente de
la República:
a) Participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros con voz y voto;
b) Por designación del Presidente de la República, representarlo con todas las
preeminencias que al mismo correspondan, en actos oficiales y protocolarios
o en otras funciones;
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 49
c) Coadyuvar, con el Presidente de la República, en la dirección de la política
general del gobierno;
d) Participar, conjuntamente con el Presidente de la República, en la formulación
de la política exterior y las relaciones internacionales, así como desempeñar
misiones diplomáticas o de otra naturaleza en el exterior;
e) Presidir el Consejo de ministros en ausencia del Presidente de la República;
f) Presidir los órganos de asesoría del Ejecutivo que establezcan las leyes;
g) Coordinar la labor de los ministros de Estado; y
h) Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.
Artículo 192. Falta del Vicepresidente En caso de falta absoluta del Vicepresidente
de la República o renuncia del mismo, será sustituido por la persona que designe el
Congreso de la República, escogiéndola de una terna propuesta por el Presidente
de la República; en tales casos el sustituto fungirá hasta terminar el período con
iguales funciones y preeminencias.
SECCIÓN TERCERA
Ministros de Estado
Artículo 193. Ministerios. Para el despacho de los negocios del Organismo
Ejecutivo, habrá los ministerios que la ley establezca, con las atribuciones y la
competencia que la misma señale.
Artículo 194. Funciones del ministro. Cada ministerio estará a cargo de un
ministro de Estado, quien tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer jurisdicción sobre todas las dependencias de su ministerio;
b) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su ramo, cuando le
corresponda hacerlo conforme a la ley;
c) Refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de
la República, relacionados con su despacho para que tengan validez;
d) Presentar al Presidente de la República el plan de trabajo de su ramo y
anualmente una memoria de las labores desarrolladas;
e) Presentar anualmente al Presidente de la República, en su oportunidad, el
proyecto de presupuesto de su ministerio.
f) Dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con
su ministerio;
g) Participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros y suscribir los
decretos y acuerdos que el mismo emita;
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 50
h) (SUPRIMIDO POR ARTÍCULO 20, REFORMA CONSTITUCIONAL)
i) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, la probidad administrativa y la
correcta inversión de los fondos públicos en los negocios confiados a su cargo.
Artículo 195. Consejo de Ministros y su responsabilidad El Presidente, el
Vicepresidente de la República y los ministros de Estado, reunidos en sesión,
constituyen el Consejo de Ministros el cual conoce de los asuntos sometidos a su
consideración por el Presidente de la República, quien lo convoca y preside.
Los ministros son responsables de sus actos, de conformidad con esta Constitución
y las leyes, aún en el caso de que obren por orden expresa del Presidente. De
las decisiones del Consejo de Ministros serán solidariamente responsables los
ministros que hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su
voto adverso.
Artículo 196. Requisitos para ser ministro de Estado. Para ser ministro de Estado
se requiere:
a) Ser guatemalteco;
b) Hallarse en el goce de los derechos de ciudadanos; y
c) Ser mayor de treinta años.
Artículo 197. Prohibiciones para ser ministro de Estado. No pueden ser ministros
de Estado:
a) Los parientes del Presidente o Vicepresidente de la República, así como los
de otro ministro de Estado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad;
b) Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas no hubieren
solventado sus responsabilidades;
c) Los contratistas de obras o empresas que se costeen con fondos del Estado, de
sus entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas o del municipio,
sus fiadores y quienes tengan reclamaciones pendientes por dichos negocios;
d) Quienes representen o defiendan intereses de personas individuales o
jurídicas que exploten servicios públicos; y
e) Los ministros de cualquier religión o culto.
En ningún caso pueden los ministros actuar como apoderados de personas
individuales o jurídicas, ni gestionar en forma alguna negocios de particulares.
Artículo 198. Memoria de actividades de los ministerios. Los ministros están
obligados a presentar anualmente al Congreso, en los primeros diez días del mes
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 51
de febrero de cada año, la memoria de las actividades de sus respectivos ramos,
que deberá contener además la ejecución presupuestaria de su ministerio.
Artículo 199. Comparecencia obligatoria a interpelaciones. Los ministros tienen
la obligación de presentarse ante el Congreso, con el objeto de contestar las
interpelaciones que se les formule.
Artículo 200. Viceministros de Estado. En cada Ministerio de Estado habrá un
viceministro. Para ser viceministro se requieren las mismas calidades que para
ser ministro.
Para la creación de plazas adicionales de viceministros será necesaria la opinión
favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 201. Responsabilidad de los ministros y viceministros. Los ministros
y viceministros de Estado son responsables de sus actos, de acuerdo con lo
que prescribe el artículo 195 de esta Constitución y lo que determina la Ley de
Responsabilidades.
Artículo 202. Secretarios de la Presidencia. El Presidente de la República tendrá
los secretarios que sean necesarios. Las atribuciones de éstos serán determinadas
por la ley.
Los secretarios General y Privado de la Presidencia de la República, deberán
reunir los mismos requisitos que se exigen para ser ministro y gozarán de iguales
prerrogativas e inmunidades.
CAPÍTULO IV
Organismo Judicial
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La
justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República.
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la
ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los
tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones
y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A
quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de
imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer
cualquier cargo público.
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 52
La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema
de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.
Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.
Artículo 204. Condiciones esenciales de la administración de justicia. Los
tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente
el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley
o tratado.
Artículo 205. Garantías del Organismo Judicial. Se instituyen como garantías del
Organismo Judicial, las siguientes:
a) La independencia funcional;
b) La independencia económica;
c) La no remoción de los magistrados y jueces de primera instancia, salvo los
casos establecidos por la ley; y
d) La selección del personal.
Artículo 206. Derecho de antejuicio para magistrados y jueces. Los magistrados
y jueces gozarán del derecho de antejuicio en la forma que lo determina la ley.
El Congreso de la República tiene competencia para declarar si ha lugar o no a
formación de causa contra el Presidente del Organismo Judicial y los magistrados
de la Corte Suprema de Justicia.
Corresponde a esta última la competencia en relación a los otros magistrados y
jueces.
Artículo 207. Requisitos para ser magistrado o juez. Los magistrados y jueces
deben ser guatemaltecos de origen, de reconocida honorabilidad, estar en el goce
de sus derechos ciudadanos y ser abogados colegiados, salvo las excepciones que
la ley establece con respecto a este último requisito en relación a determinados
jueces de jurisdicción privativa y jueces menores.
La ley fijará el número de magistrados, así como la organización y funcionamiento
de los tribunales y los procedimientos que deban observarse, según la materia de
que se trate.
La función de magistrado o juez es incompatible con cualquier otro empleo, con
cargos directivos en sindicatos y partidos políticos, y con la calidad de ministro de
cualquier religión.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia prestarán ante el Congreso de
la República, la protesta de administrar pronta y cumplida justicia. Los demás
magistrados y jueces, la prestarán ante la Corte Suprema de Justicia.
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 53
Artículo 208. Período de funciones de magistrados y jueces. Los magistrados,
cualquiera que sea su categoría, y los jueces de primera instancia, durarán en
sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos los primeros y nombrados
nuevamente los segundos. Durante ese período no podrán ser removidos ni
suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley.
Artículo 209. Nombramiento de jueces y personal auxiliar. Los jueces, secretarios
y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia.
Se establece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y ascensos se harán
mediante oposición. Una ley regulará esta materia.
Artículo 210. Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Las relaciones laborales
de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, se normarán por su Ley
de Servicio Civil.
Los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni
jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
Artículo 211. Instancias en todo proceso. En ningún proceso habrá más de dos
instancias y el magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas
no podrá conocer en la otra ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir en
responsabilidad.
Ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos
y formas de revisión que determine la ley.
Artículo 212. Jurisdicción específica de los tribunales. Los tribunales comunes
conocerán de todas las controversias de derecho privado en las que el Estado,
el municipio o cualquier otra entidad descentralizada o autónoma actúe como
parte.
Artículo 213. Presupuesto del Organismo Judicial. Es atribución de la Corte
Suprema de Justicia formular el presupuesto del ramo; para el efecto, se le asigna
una cantidad no menor del dos por ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios
del Estado, que deberá entregarse a la Tesorería del Organismo Judicial cada mes
en forma proporcional y anticipada por el órgano correspondiente.
Son fondos privativos del Organismo Judicial los derivados de la administración de
justicia y su inversión corresponde a la Corte Suprema de Justicia. El Organismo
Judicial deberá publicar anualmente su presupuesto programático e informará
al Congreso de la República cada cuatro meses acerca de los alcances y de la
ejecución analítica del mismo.
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 54
SECCIÓN SEGUNDA
Corte Suprema de Justicia
Artículo 214. Integración de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema
de Justicia se integra con trece magistrados, incluyendo a su presidente, y se
organizará en las cámaras que la misma determine. Cada cámara tendrá su
presidente.
El Presidente del Organismo Judicial lo es también de la Corte Suprema de Justicia
cuya autoridad se extiende a los tribunales de toda la República.
En caso de falta temporal del Presidente del Organismo Judicial o cuando conforme
a la ley no pueda actuar o conocer, en determinados casos, lo sustituirán los
demás magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el orden de su designación.
Artículo 215. Elección de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia serán electos por el Congreso de la República para
un período de cinco años, de una nómina de veintiséis candidatos propuestos
por una comisión de postulación integrada por un representante de los Rectores
de las Universidades del país, quien la preside, los Decanos de las Facultades de
Derecho o Ciencias Jurídicas y Sociales de cada Universidad del país, un número
equivalente de representantes electos por la Asamblea General del Colegio de
Abogados y Notarios de Guatemala y por igual número de representantes electos
por los magistrados titulares de la Corte de Apelaciones y demás tribunales a que
se refiere el artículo 217 de esta Constitución.
La elección de candidatos requiere del voto de por lo menos las dos terceras
partes de los miembros de la Comisión.
En las votaciones tanto para integrar la Comisión de Postulación como para la
integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegirán, entre sus miembros,
con el voto favorable de las dos terceras partes, al presidente de la misma, el que
durará en sus funciones un año y no podrá ser reelecto durante ese período de
la Corte.
Artículo 216. Requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Para ser electo magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere, además
de los requisitos previstos en el artículo 207 de esta Constitución, ser mayor de
cuarenta años, y haber desempeñado un período completo como magistrado
de la Corte de apelaciones o de los tribunales colegiados que tengan la misma
calidad, o haber ejercido la profesión de abogado por más de diez años.
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 55
SECCIÓN TERCERA
Corte de Apelaciones y otros tribunales
Artículo 217. Magistrados. Para ser magistrado de la Corte de Apelaciones, de
los tribunales colegiados y de otros que se crearen con la misma categoría, se
requiere, además de los requisitos señalados en el artículo 207, ser mayor de
treinta y cinco años, haber sido juez de primera instancia o haber ejercido por
más de cinco años la profesión de abogado.
Los magistrados titulares a que se refiere este artículo serán electos por el
Congreso de la República, de una nómina que contenga el doble del número a
elegir, propuesta por una comisión de postulación integrada por un representante
de los Rectores de las Universidades del país, quien la preside, los decanos de las
facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas y Sociales de cada Universidad del país,
un número equivalente de miembros electos por la Asamblea General del Colegio
de Abogados y Notarios de Guatemala y por igual número de representantes
electos por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
La elección de candidatos requiere el voto de por lo menos las dos terceras partes
de los miembros de la Comisión.
En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como para la
integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación.
Artículo 218. Integración de la Corte de Apelaciones. La Corte de Apelaciones se
integra con el número de salas que determine la Corte Suprema de Justicia, la que
también fijará su sede y jurisdicción.
Artículo 219. Tribunales militares. Los tribunales militares conocerán de los
delitos o faltas cometidos por los integrantes del Ejército de Guatemala.
Ningún civil podrá ser juzgado por tribunales militares.
Artículo 220. Tribunales de Cuentas. La función judicial en materia de cuentas
será ejercida por los jueces de primera instancia y el Tribunal de Segunda Instancia
de Cuentas.
Contra las sentencias y los autos definitivos de cuentas que pongan fin al proceso
en los asuntos de mayor cuantía, procede el recurso de casación. Este recurso es
inadmisible en los procedimientos económico-coactivos.
Artículo 221. Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Su función es de
contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para
conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de
las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de
controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.
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LA REP?BLICA DE GUATEMALA 56
Para ocurrir a este Tribunal, no será necesario ningún pago o caución previa.
Sin embargo, la ley podrá establecer determinadas situaciones en las que el
recurrente tenga que pagar intereses a la tasa corriente sobre los impuestos que
haya discutido o impugnado y cuyo pago al Fisco se demoró en virtud del recurso.
Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el
recurso de casación.
Artículo 222. Magistrados suplentes. Los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia serán suplidos por los magistrados de los tribunales a que se refiere el
artículo 217 de esta Constitución, conforme lo disponga la Ley del Organismo
Judicial, siempre que reúnan los mismos requisitos de aquéllos.
Los magistrados de los tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta
Constitución tendrán como suplentes a los magistrados que con tal categoría haya
electo el Congreso de la República.
Los magistrados suplentes serán electos en la misma oportunidad y forma que
los titulares y de la misma nómina.
TÍTULO V
Estructura y Organización del Estado
CAPÍTULO I
Régimen Político Electoral
Artículo 223. Libertad de formación y funcionamiento de las organizaciones
políticas. El Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las
organizaciones políticas y sólo tendrán las limitaciones que esta Constitución y la
ley determinen.
Todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones
políticas, autoridades y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por
la ley constitucional de la materia.
Una vez hecha la convocatoria a elecciones, queda prohibido al Presidente de
la República, a los funcionarios del Organismo Ejecutivo, a los alcaldes y a los
funcionarios municipales hacer propaganda respecto de las obras y actividades
realizadas.
CAPÍTULO II
Régimen administrativo
Artículo 224. División administrativa. El territorio de la República, se divide para
su administración en departamentos y éstos en municipios.
La administración será descentralizada y se establecerán regiones de desarrollo
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 57
con criterios económicos, sociales y culturales que podrán estar constituidos por
uno o más departamentos para dar un impulso racionalizado al desarrollo integral
del país.
Sin embargo, cuando así convenga a los intereses de la Nación, el Congreso
podrá modificar la división administrativa del país, estableciendo un régimen de
regiones, departamentos y municipios, o cualquier otro sistema, sin menoscabo
de la autonomía municipal.
Artículo 225. Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural. Para la organización
y coordinación de la administración pública, se crea el Consejo Nacional de
Desarrollo Urbano y Rural coordinado por el Presidente de la República e integrado
en la forma que la ley establezca.
Este Consejo tendrá a su cargo la formulación de las políticas de desarrollo urbano
y rural, así como la de ordenamiento territorial.
Artículo 226. Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural. Las regiones que
conforme a la ley se establezcan, contarán con un Consejo Regional de Desarrollo
Urbano y Rural, presidido por un representante del Presidente de la República
e integrado por los gobernadores de los departamentos que forman la región,
por un representante de las corporaciones municipales de cada uno de los
departamentos incluidos en la misma y por los representantes de las entidades
públicas y privadas que la ley establezca.
Los presidentes de estos consejos integrarán ex officio el Consejo Nacional de
Desarrollo Urbano y Rural.
Artículo 227. Gobernadores. El gobierno de los departamentos estará a cargo
de un gobernador nombrado por el Presidente de la República, deberá reunir las
mismas calidades que un ministro de Estado y gozará de las mismas inmunidades
que éste, debiendo haber estado domiciliado durante los cinco años anteriores a
su designación en el departamento para el que fuere nombrado.
Artículo 228. Consejo departamental. En cada departamento habrá un Consejo
Departamental que presidirá el gobernador; estará integrado por los alcaldes
de todos los municipios y representantes de los sectores público y privado
organizados, con el fin de promover el desarrollo del departamento.
Artículo 229. Aporte financiero del gobierno central a los departamentos. Los
consejos regionales y departamentales, deberán de recibir el apoyo financiero
necesario para su funcionamiento del Gobierno Central.
Artículo 230. Registro General de la Propiedad. El Registro General de la
Propiedad, deberá ser organizado a efecto de que en cada departamento o región,
que la ley específica determine, se establezca su propio registro de la propiedad y
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 58
el respectivo catastro fiscal.
Artículo 231. Región metropolitana. La ciudad de Guatemala como capital de la
República y su área de influencia urbana, constituirán la región metropolitana,
integrándose en la misma el Consejo Regional de Desarrollo respectivo.
Lo relativo a su jurisdicción territorial, organización administrativa y participación
financiera del Gobierno Central, será determinado por la ley de la materia.
CAPÍTULO III
Régimen de Control y Fiscalización
Artículo 232. Contraloría General de Cuentas. La Contraloría General de Cuentas
es una institución técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los
ingresos, egresos y en general de todo interés hacendario de los organismos del
Estado, los municipios, entidades descentralizadas y autónomas, así como de
cualquier persona que reciba fondos del Estado o que haga colectas públicas.
También están sujetos a esta fiscalización los contratistas de obras públicas
y cualquier otra persona que, por delegación del Estado, invierta o administre
fondos públicos.
Su organización, funcionamiento y atribuciones serán determinados por la ley.
Artículo 233. Elección del Contralor General de Cuentas. El jefe de la Contraloría
General de Cuentas, será electo para un período de cuatro años, por el Congreso
de la República, por mayoría absoluta de diputados que conformen dicho
Organismo. Sólo podrá ser removido por el Congreso de la República en los
casos de negligencia, delito y falta de idoneidad. Rendirá informe de su gestión al
Congreso de la República, cada vez que sea requerido y de oficio dos veces al año.
Gozará de iguales inmunidades que los magistrados de la Corte de Apelaciones.
En ningún caso el Contralor General de Cuentas podrá ser reelecto.
El Congreso de la República hará la elección a que se refiere este artículo de una
nómina de seis candidatos propuestos por una comisión de postulación integrada
por un representante de los Rectores de las Universidades del país, quien la
preside, los Decanos de las Facultades que incluyan la carrera de Contaduría
Pública y Auditoría de cada Universidad del país y un número equivalente de
representantes electos por la Asamblea General del Colegio de Economistas,
Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas.
Para la elección de candidatos se requerirá el voto de por lo menos las dos terceras
partes de los miembros de dicha Comisión.
En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como para la
integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación.
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 59
Artículo 234. Requisitos del Contralor General de Cuentas. El Contralor General
de Cuentas será el Jefe de la Contraloría General de Cuentas y debe ser mayor
de cuarenta años, guatemalteco, contador público y auditor, de reconocida
honorabilidad y prestigio profesional, estar en el goce de sus derechos ciudadanos,
no tener juicio pendiente en materia de cuentas y haber ejercido su profesión por
lo menos diez años.
Artículo 235. Facultades del Contralor General de Cuentas. El Contralor General
de Cuentas tiene la facultad de nombrar y remover a los funcionarios y empleados
de las distintas dependencias de la Contraloría y para nombrar interventores en
los asuntos de su competencia, todo ello conforme a la Ley de Servicio Civil.
Artículo 236. Recursos legales. Contra los actos y las resoluciones de la Contraloría
General de Cuentas, proceden los recursos judiciales y administrativos que señala
la ley.
CAPÍTULO IV
Régimen Financiero
Artículo 237. Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. El
Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada
ejercicio fiscal, de conformidad con lo establecido en esta Constitución, incluirá la
estimación de todos los ingresos a obtener y el detalle de los gastos e inversiones
por realizar.
La unidad del presupuesto es obligatoria y su estructura programática. Todos
los ingresos del Estado constituyen un fondo común indivisible destinado
exclusivamente a cubrir sus egresos.
Los Organismos, las entidades descentralizadas y las autónomas podrán tener
presupuestos y fondos privativos, cuando la ley así lo establezca, sus presupuestos
se enviarán obligatoria y anualmente al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la
República, para su conocimiento e integración al presupuesto general; y además,
estarán sujetos a los controles y fiscalización de los órganos correspondientes
del Estado. La ley podrá establecer otros casos de dependencias del Ejecutivo
cuyos fondos deben administrarse en forma privativa para asegurar su eficiencia.
El incumplimiento de la presente disposición es punible y son responsables
personalmente los funcionarios bajo cuya dirección funcionen las dependencias.
No podrán incluirse en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado
gastos confidenciales o gasto alguno que no deba ser comprobado o que no esté
sujeto a fiscalización. Esta disposición es aplicable a los presupuestos de cualquier
organismo, institución, empresa o entidad descentralizada o autónoma.
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 60
El Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y su ejecución analítica, son
documentos públicos, accesibles a cualquier ciudadano que quiera consultarlos,
para cuyo efecto el Ministerio de Finanzas Públicas dispondrá qué copias de los
mismos obren en la Biblioteca Nacional, en el Archivo General de Centro América
y en las bibliotecas de las universidades del país. En igual forma deberán proceder
los otros organismos del Estado y las entidades descentralizadas y autónomas que
manejen presupuesto propio. Incurrirá en responsabilidad penal el funcionario
público que de cualquier manera impida o dificulte la consulta.
Los Organismos o entidades estatales que dispongan de fondos privativos están
obligados a publicar anualmente con detalle el origen y aplicación de los mismos,
debidamente auditado por la Contraloría General de Cuentas. Dicha publicación
deberá hacerse en el Diario Oficial dentro de los seis meses siguientes a la
finalización de cada ejercicio fiscal.
Artículo 238. Ley Orgánica del Presupuesto. La Ley Orgánica del Presupuesto
regulará:
a) La formulación, ejecución y liquidación del Presupuesto General de Ingresos
y Egresos del Estado y las normas a las que conforme esta Constitución se
somete su discusión y aprobación;
b) Los casos en que puedan transferirse fondos dentro del total asignado para
cada organismo, dependencia, entidad descentralizada o autónoma. Las
transferencias de partidas deberán ser notificadas de inmediato al Congreso
de la República y a la Contraloría de Cuentas.
No podrán transferirse fondos de programas de inversión a programas de
funcionamiento o de pago de la deuda pública.
c) El uso de economías y la inversión de cualquier superávit e ingresos eventuales;
d) Las normas y regulaciones a que está sujeto todo lo relativo a la deuda pública
interna y externa, su amortización y pago;
e) Las medidas de control y fiscalización a las entidades que tengan fondos
privativos, en lo que respecta a la aprobación y ejecución de su presupuesto;
f) La forma y cuantía de la remuneración de todos los funcionarios y empleados
públicos, incluyendo los de las entidades descentralizadas o autónomas.
Regulará específicamente los casos en los que algunos funcionarios,
excepcionalmente y por ser necesario para el servicio público, percibirán
gastos de representación.
Quedan prohibidas cualesquiera otras formas de remuneración y será
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 61
personalmente responsable quien las autorice;
g) La forma de comprobar los gastos públicos.
h) Las formas de recaudación de los ingresos públicos.
Cuando se contrate obra o servicio que abarque dos o más años fiscales,
deben provisionarse adecuadamente los fondos necesarios para su terminación
en los presupuestos correspondientes.
Artículo 239. Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso
de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y
contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo
a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación,
especialmente las siguientes:
a) El hecho generador de la relación tributaria;
b) Las exenciones;
c) El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria;
d) La base imponible y el tipo impositivo;
e) Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y
f) Las infracciones y sanciones tributarias.
Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que
contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de
recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar
dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del
tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación.
Artículo 240. Fuente de inversiones y gastos del Estado. Toda ley que implique
inversiones y gastos del Estado, debe indicar la fuente de donde se tomarán los
fondos destinados a cubrirlos.
Si la inversión o el gasto no se encuentran incluidos e identificados en el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado aprobado para el ejercicio
fiscal respectivo, el presupuesto no podrá ampliarse por el Congreso de la
República sin la opinión favorable del Organismo Ejecutivo.
Si la opinión del Organismo Ejecutivo fuere desfavorable, el Congreso de la
República solo podrá aprobar la ampliación con el voto de por lo menos las dos
terceras partes del número total de diputados que lo integran.
Artículo 241. Rendición de cuentas del Estado. El Organismo Ejecutivo presentará
anualmente al Congreso de la República la rendición de cuentas del Estado.
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 62
El ministerio respectivo formulará la liquidación del presupuesto anual y la
someterá a conocimiento de la Contraloría General de Cuentas dentro de los tres
primeros meses de cada año. Recibida la liquidación la Contraloría General de
Cuentas rendirá informe y emitirá dictamen en un plazo no mayor de dos meses,
debiendo remitirlos al Congreso de la República, el que aprobará o improbará la
liquidación.
En caso de improbación, el Congreso de la República deberá pedir los informes
o explicaciones pertinentes y si fuere por causas punibles se certificará lo
conducente al Ministerio Público.
Aprobada la liquidación del presupuesto, se publicará en el Diario Oficial una
síntesis de los estados financieros del Estado.
Los organismos, entidades descentralizadas o autónomas del Estado, con
presupuesto propio, presentarán al Congreso de la República en la misma forma y
plazo, la liquidación correspondiente, para satisfacer el principio de unidad en la
fiscalización de los ingresos y egresos del Estado.
Artículo 242. Fondo de Garantía. Con el fin de financiar programas de desarrollo
económico y social que realizan las organizaciones no lucrativas del sector privado,
reconocidas legalmente en el país, el Estado constituirá un fondo específico de
garantía de sus propios recursos, de entidades descentralizadas o autónomas, de
aportes privados o de origen internacional. Una ley regulará esta materia.
Artículo 243. Principio de capacidad de pago. El sistema tributario debe ser justo
y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al
principio de capacidad de pago.
Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna.
Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible
al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con
poder tributario y por el mismo evento o período de imposición.
Los casos de doble o múltiple tributación al ser promulgada la presente
Constitución, deberán eliminarse progresivamente, para no dañar al fisco.
CAPÍTULO V
Ejército
Artículo 244. Integración, organización y fines del Ejército. El Ejército de
Guatemala, es una institución destinada a mantener la independencia, la soberanía
y el honor de Guatemala, la integridad del territorio, la paz y la seguridad interior
y exterior.
Es único e indivisible, esencialmente profesional, apolítico, obediente y no
deliberante.
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 63
Está integrado por fuerzas de tierra, aire y mar.
Su organización es jerárquica y se basa en los principios de disciplina y obediencia.
Artículo 245. Prohibición de grupos armados ilegales. Es punible la organización
y funcionamiento de grupos armados no regulados por las leyes de la República
y sus reglamentos.
Artículo 246. Cargos y atribuciones del Presidente en el Ejército. El Presidente
de la República es el Comandante General del Ejército e impartirá sus órdenes por
conducto del oficial general o coronel o su equivalente en la Marina de Guerra,
que desempeñe el cargo de Ministro de la Defensa Nacional.
En ese carácter tiene las atribuciones que le señale la ley y en especial las
siguientes:
a) Decretar la movilización y desmovilización; y
b) Otorgar los ascensos de la oficialidad del Ejército de Guatemala en tiempo
de paz y en estado de guerra, así como conferir condecoraciones y honores
militares en los casos y formas establecidas por la Ley Constitutiva del Ejército
y demás leyes y reglamentos militares. Puede asimismo, conceder pensiones
extraordinarias.
Artículo 247. Requisitos para ser oficial del Ejército. Para ser oficial del Ejército
de Guatemala, se requiere ser guatemalteco de origen y no haber adoptado en
ningún tiempo nacionalidad extranjera.
Artículo 248. Prohibiciones. Los integrantes del Ejército de Guatemala en servicio
activo, no pueden ejercer el derecho de sufragio, ni el derecho de petición en
materia política. Tampoco pueden ejercer el derecho de petición en forma
colectiva.
Artículo 249. Cooperación del Ejército. El Ejército prestará su cooperación en
situaciones de emergencia o calamidad pública.
Artículo 250. Régimen legal del Ejército. El Ejército de Guatemala, se rige por lo
preceptuado en la Constitución, su Ley Constitutiva y demás leyes y reglamentos
militares.
CAPÍTULO VI
MINISTERIO PÚBLICO Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Artículo 251. Ministerio Público. El Ministerio Público es una institución auxiliar
de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos
fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Su
organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica.
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 64
El Jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de la República y le corresponde
el ejercicio de la acción penal pública. Deberá ser abogado colegiado y tener
las mismas calidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y será
nombrado por el Presidente de la República de una nómina de seis candidatos
propuesta por una comisión de postulación, integrada por el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia, quien la preside, los Decanos de las Facultades de Derecho
o de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades del país, el Presidente de la
Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y el Presidente
del Tribunal de Honor de dicho Colegio.
Para la elección de candidatos se requiere del voto de por lo menos las dos
terceras partes de los miembros de la Comisión.
En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como la
integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación.
El Fiscal General de la Nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y
tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia. El Presidente de la República podrá removerlo por causa
justificada, debidamente establecida.
Artículo 252. Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de
la Nación tiene a su cargo la función de asesoría y consultoría de los órganos
y entidades estatales. Su organización y funcionamiento se regirá por su ley
orgánica.
El Procurador General de la Nación ejerce la representación del Estado y es el Jefe
de la Procuraduría General de la Nación. Será nombrado por el Presidente de
la República, quien podrá también removerlo por causa justificada debidamente
establecida. Para ser Procurador General de la Nación se necesita ser abogado
colegiado y tener las mismas calidades correspondientes a magistrado de la Corte
Suprema de Justicia.
El Procurador General de la Nación durará cuatro años en el ejercicio de sus
funciones y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados
de la Corte Suprema de Justicia.
CAPÍTULO VII
Régimen Municipal
Artículo 253. Autonomía Municipal. Los municipios de la República de Guatemala,
son instituciones autónomas.
Entre otras funciones les corresponde:
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 65
a) Elegir a sus propias autoridades;
b) Obtener y disponer de sus recursos; y
c) Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su
jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios.
Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos
respectivos.
Artículo 254. Gobierno Municipal. El gobierno municipal será ejercido por
un concejo el cual se integra con el alcalde, los síndicos y concejales, electos
directamente por sufragio universal y secreto para un periodo de cuatro años,
pudiendo ser reelectos.
Artículo 255. Recursos económicos del municipio. Las corporaciones municipales
deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a
efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios.
La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo
239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios.
Artículo 256. (DEROGADO POR ARTÍCULO 36, REFORMAS CONSTITUCIONALES).
Artículo 257. Asignación para las municipalidades. El Organismo Ejecutivo
incluirá anualmente en el Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado,
un diez por ciento del mismo para las municipalidades del país. Este porcentaje
deberá ser distribuido en la forma en que la ley determine y destinado por lo
menos en un noventa por ciento para programas y proyectos de educación, salud
preventiva, obras de infraestructura y servicios públicos que mejoren la calidad de
vida de los habitantes. El diez por ciento restante podrá utilizarse para financiar
gastos de funcionamiento.
Queda prohibida toda asignación adicional dentro del Presupuesto General de
Ingresos y Egresos del Estado para las municipalidades, que no provenga de la
distribución de los porcentajes que por ley les corresponda sobre impuestos
específicos.
Artículo 258. Derecho de antejuicio de los alcaldes. Los alcaldes no podrán
ser detenidos ni enjuiciados, sin que preceda declaración de autoridad judicial
competente de que ha lugar a formación de causa, salvo el caso de flagrante
delito.
Artículo 259. Juzgado de Asuntos Municipales. Para la ejecución de sus
ordenanzas y el cumplimiento de sus disposiciones, las municipalidades podrán
crear, de conformidad con la ley, su Juzgado de Asuntos Municipales y su Cuerpo
de Policía de acuerdo con sus recursos y necesidades, los que funcionarán bajo
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 66
órdenes directas del alcalde.
Artículo 260. Privilegios y garantías de los bienes municipales. Los bienes,
rentas, arbitrios y tasas son propiedad exclusiva del municipio y gozarán de las
mismas garantías y privilegios de la propiedad del Estado.
Artículo 261. Prohibiciones de eximir tasas o arbitrios municipales. Ningún
organismo del Estado está facultado para eximir de tasas o arbitrios municipales
a personas individuales o jurídicas, salvo las propias municipalidades y lo que al
respecto establece esta Constitución.
Artículo 262. Ley de Servicio Municipal. Las relaciones laborales de los
funcionarios y empleados de las municipalidades, se normarán por la Ley de
Servicio Municipal.
TÍTULO VI
Garantías Constitucionales
y Defensa del Orden Constitucional
CAPÍTULO I
Exhibición personal
Artículo 263. Derecho a la exhibición personal. Quien se encuentre ilegalmente
preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo del goce de su libertad
individual, amenazado de la pérdida de ella, o sufriere vejámenes, aun cuando
su prisión o detención fuere fundada en ley, tiene derecho a pedir su inmediata
exhibición ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o
garantice su libertad, se hagan cesar los vejámenes o termine la coacción a que
estuviere sujeto.
Si el tribunal decretare la libertad de la persona ilegalmente recluida, ésta quedará
libre en el mismo acto y lugar.
Cuando así se solicite o el juez o tribunal lo juzgue pertinente, la exhibición
reclamada se practicará en el lugar donde se encuentre el detenido, sin previo
aviso ni notificación.
Es ineludible la exhibición personal del detenido en cuyo favor se hubiere
solicitado.
Artículo 264. Responsabilidades de los infractores. Las autoridades que ordenen
el ocultamiento del detenido o que se nieguen a presentarlo al tribunal respectivo,
o que en cualquier forma burlen esta garantía, así como los agentes ejecutores,
incurrirán en el delito de plagio y serán sancionados de conformidad con la ley.
Si como resultado de las diligencias practicadas no se localiza a la persona a cuyo
favor se interpuso la exhibición, el tribunal de oficio, ordenará inmediatamente
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 67
la pesquisa del caso, hasta su total esclarecimiento.
CAPÍTULO II
Amparo
Artículo 265. Procedencia del amparo. Se instituye el amparo con el fin de
proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para
restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay
ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos,
resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza,
restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.
CAPÍTULO III
Inconstitucionalidad de las leyes
Artículo 266. Inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos. En casos
concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier
instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán
plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o
parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al respecto.
Artículo 267. Inconstitucionalidad de las leyes de carácter general. Las acciones
en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan
vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el
Tribunal o Corte de Constitucionalidad.
CAPÍTULO IV
Corte de Constitucionalidad
Artículo 268. Función esencial de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de
Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya
función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal
colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce
funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia.
La independencia económica de la Corte de Constitucionalidad, será garantizada
con un porcentaje de los ingresos que correspondan al Organismo Judicial.
Artículo 269. Integración de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de
Constitucionalidad se integra con cinco magistrados titulares, cada uno de
los cuales tendrá su respectivo suplente. Cuando conozca de asuntos de
inconstitucionalidad en contra de la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de
la República, el Presidente o el Vicepresidente de la República, el número de sus
integrantes se elevará a siete, escogiéndose los otros dos magistrados por sorteo
de entre los suplentes.
Los magistrados durarán en sus funciones cinco años y serán designados en la
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 68
siguiente forma:
a) Un magistrado por el pleno de la Corte Suprema de Justicia;
b) Un magistrado por el pleno del Congreso de la República;
c) Un magistrado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros;
d) Un magistrado por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San
Carlos de Guatemala; y
e) Un magistrado por la Asamblea del Colegio de Abogados.
Simultáneamente con la designación del titular, se hará la del respectivo suplente,
ante el Congreso de la República.
La instalación de la Corte de Constitucionalidad se hará efectiva noventa días
después que la del Congreso de la República.
Artículo 270. Requisitos de los magistrados de la Corte de Constitucionalidad.
Para ser magistrado de la Corte de Constitucionalidad, se requiere llenar los
siguientes requisitos:
a) Ser guatemalteco de origen;
b) Ser abogado colegiado;
c) Ser de reconocida honorabilidad; y
d) Tener por lo menos quince años de graduación profesional.
Los magistrados de la Corte de Constitucionalidad gozarán de las mismas
prerrogativas e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 271. Presidencia de la Corte de Constitucionalidad. La Presidencia de
la Corte de Constitucionalidad será desempeñada por los mismos magistrados
titulares que la integran, en forma rotativa, en período de un año, comenzando
por el de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.
Artículo 272. Funciones de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de
Constitucionalidad tiene las siguientes funciones:
a) Conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes
o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de
inconstitucionalidad;
b) Conocer en única instancia en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo en
las acciones de amparo interpuestas en contra del Congreso de la República,
la Corte Suprema de Justicia, el Presidente y el Vicepresidente de la República;
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 69
c) Conocer en apelación de todos los amparos interpuestos ante cualquiera de
los tribunales de justicia. Si la apelación fuere en contra de una resolución
de amparo de la Corte Suprema de Justicia, la Corte de Constitucionalidad se
ampliará con dos vocales en la forma prevista en el artículo 268;
d) Conocer en apelación de todas las impugnaciones en contra de las leyes
objetadas de inconstitucionalidad en casos concretos, en cualquier juicio, en
casación, o en los casos contemplados por la ley de la materia;
e) Emitir opinión sobre la constitucionalidad de los tratados, convenios y
proyecto de ley, a solicitud de cualquiera de los organismos del Estado;
f) Conocer y resolver lo relativo a cualquier conflicto de jurisdicción en materia
de constitucionalidad;
g) Compilar la doctrina y principios constitucionales que se vayan sentando con
motivo de las resoluciones de amparo y de inconstitucionalidad de las leyes,
manteniendo al día el boletín o gaceta jurisprudencial;
h) Emitir opinión sobre la inconstitucionalidad de las leyes vetadas por el
Ejecutivo alegando inconstitucionalidad; e
i) Actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia
establecidos en la Constitución de la República.
CAPÍTULO V
Comisión y Procurador de Derechos Humanos
Artículo 273. Comisión de Derechos Humanos y Procurador de la Comisión. El
Congreso de la República designará una Comisión de Derechos Humanos formada
por un diputado por cada partido político representado en el correspondiente
período. Esta Comisión propondrá al Congreso tres candidatos para la elección
de un Procurador, que deberá reunir las calidades de los magistrados de la Corte
Suprema de justicia y gozará de las mismas inmunidades y prerrogativas de los
diputados al Congreso. La ley regulará las atribuciones de la Comisión y del
Procurador de los Derechos Humanos a que se refiere este artículo.
Artículo 274. Procurador de los Derechos Humanos. El Procurador de los Derechos
Humanos es un comisionado del Congreso de la República para la defensa de
los Derechos Humanos que la Constitución garantiza. Tendrá facultades de
supervisar la administración; ejercerá su cargo por un período de cinco años, y
rendirá informe anual al pleno del Congreso, con el que se relacionará a través de
la Comisión de Derechos Humanos.
Artículo 275. Atribuciones del Procurador de los Derechos Humanos. El
Procurador de los Derechos Humanos tiene las siguientes atribuciones:
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 70
a) Promover el buen funcionamiento y la agilización de la gestión administrativa
gubernamental, en materia de Derechos Humanos;
b) Investigar y denunciar comportamientos administrativos lesivos a los intereses
de las personas;
c) Investigar toda clase de denuncias que le sean planteadas por cualquier
persona, sobre violaciones a los Derechos Humanos;
d) Recomendar privada o públicamente a los funcionarios la modificación de un
comportamiento administrativo objetado;
e) Emitir censura pública por actos o comportamientos en contra de los derechos
constitucionales;
f) Promover acciones o recursos, judiciales o administrativos, en los casos en
que sea procedente; y
g) Las otras funciones y atribuciones que le asigne la ley.
El Procurador de los derechos Humanos, de oficio o a instancia de parte, actuará
con la debida diligencia para que, durante el régimen de excepción, se garanticen a
plenitud los derechos fundamentales cuya vigencia no hubiere sido expresamente
restringida. Para el cumplimiento de sus funciones todos los días y horas son
hábiles.
CAPÍTULO VI
Ley de Amparo, Exhibición Personal
y de Constitucionalidad
Artículo 276. Ley Constitucional de la materia. Una ley constitucional desarrollará
lo relativo al amparo, a la exhibición personal y a la constitucionalidad de las leyes.
TÍTULO VII
Reformas a la Constitución
CAPÍTULO ÚNICO
Reformas a la Constitución
Artículo 277. Iniciativa. Tiene iniciativa para proponer reformas a la Constitución:
a) El Presidente de la República en Consejo de Ministros;
b) Diez o más diputados al Congreso de la República;
c) La Corte de Constitucionalidad; y
d) El pueblo mediante petición dirigida al Congreso de la República, por no
menos de cinco mil ciudadanos debidamente empadronados por el Registro
de Ciudadanos.
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 71
En cualquiera de los casos anteriores, el Congreso de la República debe ocuparse
sin demora alguna del asunto planteado.
Artículo 278. Asamblea Nacional Constituyente. Para reformar éste o cualquier
artículo de los contenidos en el Capítulo I del Título II de esta Constitución, es
indispensable que el Congreso de la República, con el voto afirmativo de las
dos terceras partes de los miembros que lo integran, convoque a una Asamblea
Nacional Constituyente. En el decreto de convocatoria señalará el artículo o los
artículos que haya de revisarse y se comunicará al Tribunal Supremo Electoral
para que fije la fecha en que se llevarán a cabo las elecciones dentro del plazo
máximo de ciento veinte días, procediéndose en lo demás conforme a la Ley
Electoral Constitucional.
Artículo 279. Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea
Nacional Constituyente y el Congreso de la República podrán funcionar
simultáneamente. Las calidades requeridas para ser diputado a la Asamblea
Nacional Constituyente son las mismas que se exigen para ser Diputado al Congreso
y los diputados constituyentes gozarán de iguales inmunidades y prerrogativas.
No se podrá simultáneamente ser diputado a la Asamblea Nacional Constituyente
y al Congreso de la República.
Las elecciones de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, el número de
diputados a elegir y las demás cuestiones relacionadas, con el proceso electoral
se normarán en igual forma que las elecciones al Congreso de la República.
Artículo 280. Reformas por el Congreso y consulta popular. Para cualquier
otra reforma constitucional, será necesario que el Congreso de la República la
apruebe con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de diputados.
Las reformas no entrarán en vigencia sino hasta que sean ratificadas mediante la
consulta popular a que se refiere el artículo 173 de esta Constitución.
Si el resultado de la consulta popular fuere de ratificación de la reforma, ésta
entrará en vigencia sesenta días después que el Tribunal Supremo Electoral
anuncie el resultado de la consulta.
Artículo 281. Artículos no reformables. En ningún caso podrán reformarse los
artículo 140, 141, 165 inciso g), 186 y 187, ni en forma alguna toda cuestión que
se refiera a la forma republicana de gobierno, al principio de no reelección para
el ejercicio de la Presidencia de la República, ni restársele efectividad o vigencia a
los artículos que estatuyen la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la
República, así como tampoco dejárseles en suspenso o de cualquier otra manera
variar o modificar su contenido.
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 72
TÍTULO VIII
Disposiciones transitorias y finales
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 1. Ley de Servicio del Organismo Legislativo. La ley específica que regule
las relaciones del Organismo Legislativo con su personal, deberá ser emitida
dentro de los treinta días siguientes a la instalación de dicho Organismo.
Artículo 2. Juzgados menores. Ninguna autoridad municipal desempeñará
funciones judiciales, por lo que en un plazo no mayor de dos años a partir de
la vigencia de esta Constitución, deberán desligarse de las municipalidades del
país los juzgados menores y el Organismo Judicial nombrará a las autoridades
específicas, regionalizando y designando jueces en donde corresponda. Dentro
de ese plazo deberán dictarse las leyes y otras disposiciones necesarias para el
debido cumplimiento de este artículo.
Artículo 3. Conservación de la nacionalidad. Quienes hubieren obtenido la
nacionalidad guatemalteca, de origen o por naturalización, la conservarán con
plenitud de derechos. El Congreso de la República emitirá una ley relativa a la
nacionalidad, a la brevedad posible.
Artículo 4. Gobierno de facto. El Gobierno de la República, organizado de
acuerdo con el Estatuto Fundamental de Gobierno y sus reformas, conservará sus
funciones hasta que tome posesión la persona electa para el cargo de Presidente
de la República.
El Estatuto Fundamental de Gobierno contenido en Decreto-Ley 24-82 de fecha
27 de abril de 1982, 36-82 de fecha 9 de junio de 1982, 87-83 de fecha 8 de agosto
de 1983 y demás reformas, continuarán en vigencia hasta el momento de inicio
de la vigencia de esta Constitución.
Artículo 5. Elecciones generales. El 3 de noviembre de 1985 se practicará
elecciones generales para Presidente y Vicepresidente de la República, diputados
al Congreso de la República y corporaciones municipales de todo el país, de
acuerdo con lo establecido por la Ley Electoral específica emitida por la Jefatura
de Estado para la celebración de dichas elecciones generales.
Si fuere procedente, se efectuará una segunda elección para Presidente y
Vicepresidente de la República, el 8 de diciembre de 1985 con sujeción a la misma
ley.
El Tribunal Supremo Electoral organizará dichos comicios y hará la calificación
definitiva de sus resultados, proclamando a los ciudadanos electos.
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 73
Artículo 6. Congreso de la República. La Asamblea Nacional Constituyente dará
posesión de sus cargos a los diputados declarados electos por el Tribunal Supremo
Electoral el día 14 de enero de 1986.
Los diputados electos al Congreso de la República celebrarán sesiones
preparatorias de manera que en el mismo acto de toma de posesión de sus
cargos, tome posesión también la Junta Directiva del Congreso de la República
integrada en la forma que establece esta Constitución.
Artículo 7. Disolución de la Asamblea Nacional Constituyente. Una vez cumplido
el mandato de dar posesión a los diputados electos al Congreso de la República y
quedar organizado el Congreso, el día 14 de enero de 1986, la Asamblea Nacional
Constituyente de la República de Guatemala, electa el 1o. de junio de 1984,
dará por terminadas sus funciones y por agotado su mandato ese mismo día,
procediendo a disolverse. Previamente a su disolución, examinará sus cuentas y
les concederá su aprobación.
Artículo 8. Presidencia de la República. El Congreso de la República, una vez
instalado conforme a las normas precedentes, queda obligado a dar posesión
de su cargo a la persona declarada electa como Presidente de la República por
el Tribunal Supremo Electoral y lo cual hará en sesión solemne que celebrará, a
más tardar, a las 16:00 horas del día 14 de enero de 1986. En el mismo acto, el
Congreso de la República dará posesión de su cargo a la persona declarada electa
por el Tribunal Supremo Electoral como Vicepresidente de la República.
En las sesiones preparatorias del Congreso de la República, elaborará y organizará
el ceremonial necesario.
Artículo 9. Municipalidades. Las corporaciones municipales electas tomarán
posesión de sus cargos e iniciarán el periodo para el que fueran electas, el 15 de
enero de 1986.
El Congreso de la República deberá emitir un nuevo Código Municipal, la Ley
de Servicio Municipal, Ley Preliminar de Regionalización y un Código Tributario
Municipal, ajustados a los preceptos constitucionales, a más tardar, en el plazo de
un año a contar de la instalación del Congreso.
Artículo 10. Corte Suprema de Justicia. Los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia y demás funcionarios cuya designación corresponda al Congreso de la
República, por esta vez, serán nombrados y tomarán posesión de sus cargos en
el tiempo comprendido del 15 de enero de 1986 al 14 de febrero del mismo año.
Su período terminará en las fechas establecidas en esta Constitución y la Ley de
Servicio Civil del Organismo Judicial.
Seis meses después de haber tomado posesión de sus cargos los integrantes de
la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su iniciativa de ley, deberán enviar al
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 74
Congreso de la República el proyecto de ley de integración del Organismo Judicial.
Artículo 11. Organismo Ejecutivo. Dentro del primer año de vigencia de esta
Constitución, el Presidente de la República, en ejercicio de su iniciativa de ley,
deberá enviar al Congreso de la República el proyecto de ley del Organismo
Ejecutivo.
Artículo 12. Presupuesto. A partir del inicio de la vigencia de la Constitución,
el Gobierno de la República podrá someter al conocimiento del Congreso de la
República el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado puesto en
vigencia por el anterior gobierno. De no modificarse, continuará su vigencia
durante el ejercicio fiscal de 1986.
Artículo 13. Asignación para alfabetización. Se asigna a la alfabetización el
uno por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, para
erradicar el analfabetismo de la población económica activa, durante los tres
primeros gobiernos originados de esta Constitución, asignación que se deducirá,
en esos períodos, del porcentaje establecido en el artículo 91 de esta Constitución.
Artículo 14. Comité Nacional de Alfabetización. La aprobación de los
presupuestos y programas de alfabetización, la fiscalización y supervisión de su
desarrollo, estarán a cargo de un Comité Nacional de Alfabetización compuesto
por los sectores público y privado, la mitad más uno de sus miembros será del
sector público. Una Ley de Alfabetización será emitida por el Congreso de la
República en los seis meses siguientes a la vigencia de esta Constitución.
Artículo 15. Integración de Petén. Se declara de urgencia nacional, el fomento y
desarrollo económico del departamento de Petén, para su efectiva integración a
la economía nacional. La ley determinará las medidas y actividades que tiendan
a tales propósitos.
Artículo 16. Decretos-Leyes. Se reconoce la validez jurídica de los decretos-leyes
emanados del Gobierno de la República a partir del 23 de marzo de 1982, así
como a todos los actos administrativos y de gobierno realizados de conformidad
con la ley a partir de dicha fecha.
Artículo 17. Financiamiento a Partidos Políticos. Los partidos políticos gozarán
de financiamiento, a partir de las elecciones generales del 3 de noviembre de
1985, el que será regulado por la Ley Electoral Constitucional.
Artículo 18. Divulgación de la Constitución. En el curso del año de su vigencia esta
Constitución será ampliamente divulgada en lenguas Quiché, Mam, Cakchiquel y
Kekchí.
Artículo 19. Belice. El Ejecutivo queda facultado para realizar las gestiones que
tiendan a resolver la situación de los derechos de Guatemala respecto a Belice,
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 75
de conformidad con los intereses nacionales. Todo acuerdo definitivo deberá ser
sometido por el Congreso de la República al procedimiento de consulta popular
previsto en el artículo 173 de la Constitución.
El Gobierno de Guatemala promoverá relaciones sociales, económicas y culturales
con la población de Belice.
Para los efectos de nacionalidad, los beliceños de origen quedan sujetos al
régimen que esta Constitución establece para los originarios de los países
centroamericanos.
Artículo 20. Epígrafes. Los epígrafes que preceden a los artículos de esta
Constitución, no tienen validez interpretativa y no pueden ser citados con respecto
al contenido y alcances de las normas constitucionales.
Artículo 21. Vigencia de la Constitución. La presente Constitución Política de la
República de Guatemala entrará en vigencia el día 14 de enero de 1986 al quedar
instalado el Congreso de la República y no pierde su validez y vigencia pese a
cualquier interrupción temporal derivada de situaciones de fuerza.
Se exceptúan de la fecha de vigencia el presente artículo y los artículos 4, 5, 6,
7, 8, 17 y 20 de las disposiciones transitorias y finales de esta Constitución, los
cuales entrarán en vigor el 1 de junio de 1985.
Artículo 22. Derogatoria. Se derogan todas las Constituciones de la República de
Guatemala y reformas constitucionales decretadas con anterioridad a la presente,
así como cualesquiera leyes y disposiciones que hubiesen surtido iguales efectos.
Artículo 23. Para la adecuación del Congreso de la República a las reformas
constitucionales aprobadas el 17 de noviembre de 1993, se deberá proceder de
la manera siguiente:
a) Al estar vigente las presentes reformas constitucionales el Tribunal Supremo
Electoral deberá convocar a elecciones para diputados al Congreso de la
República, las cuales deberán realizarse en un plazo no menor de ciento
veinte días después de convocadas.
b) Los diputados que resulten electos tomarán posesión de sus cargos treinta
días después de efectuada la elección, fecha en que termina el período y
funciones de los diputados al Congreso de la República que se instaló el 15 de
enero de 1991.
c) El Congreso de la República que se instale de conformidad con las literales a)
y b) del presente artículo, concluirá sus funciones el 14 de enero de 1996. Ese
mismo día tomarán posesión los diputados que sean electos en las elecciones
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 76
generales de 1995.
Artículo 24. Para la adecuación de la Corte Suprema de Justicia y de los demás
tribunales a que se refiere el Artículo 217 de esta Constitución, de la Contraloría
General de Cuentas y del Ministerio Público a las reformas constitucionales
aprobadas, se procederá de la siguiente manera:
a) El Congreso de la República que se instale de conformidad con el artículo
transitorio anterior, convocará, dentro de los tres días siguientes a su
instalación, a las comisiones de postulación previstas en los artículos 215,
217 y 233 de esta Constitución, para que en un plazo no mayor de quince días
procedan a hacer las postulaciones correspondientes.
b) El Congreso de la República que se instale de conformidad con el artículo
transitorio anterior, deberá elegir a los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia y de los demás tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta
Constitución y al Contralor General de Cuentas dentro de los treinta días
siguientes de instalado el nuevo Congreso, fecha en que deberán tomar
posesión los electos y en la que terminan los períodos y funciones de los
magistrados y contralor a quienes deberán sustituir.
c) Para los efectos de las disposiciones anteriores, el Congreso se reunirá en
sesiones extraordinarias si fuese necesario.
d) El Presidente de la República deberá nombrar al Procurador General de la
Nación dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de las presentes
reformas, fecha en que deberá tomar posesión y en la que termina el período
y funciones del procurador a quien sustituirá.
e) El Presidente de la República deberá nombrar al Fiscal General de la República
dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de las presentes reformas,
fecha en que deberá tomar posesión.
f) El Procurador General de la Nación continuará desempeñando el cargo de
Jefe del Ministerio Público hasta que tome posesión el Fiscal General.
Artículo 25. Las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 24 del Capítulo
Único del Título VIII de esta Constitución son de carácter especial y prevalecen
sobre cualesquiera otras de carácter general.
Artículo 26. A más tardar, dentro del plazo de dieciocho meses a partir de la
fecha de la vigencia de las presentes reformas, el Organismo Ejecutivo, a fin de
modernizar y hacer más eficiente la administración pública, en ejercicio de su
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 77
iniciativa de ley, deberá enviar al Congreso de la República una iniciativa de ley
que contenga la Ley del Organismo Ejecutivo.
Artículo 27. Con el objeto de que las elecciones de los gobiernos municipales sean
realizadas en una misma fecha, conjuntamente con las elecciones presidenciales
y de diputados, en aquellos municipios cuyos gobiernos municipales tomaron
posesión en junio de 1993 para un período de cinco años, las próximas elecciones
lo serán para un período que concluirá el 15 de enero del año 2000.
Para tal efecto el Tribunal Supremo Electoral deberá tomar las medidas pertinentes.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSTITUYENTE, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL
MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.
ROBERTO CARPIO NICOLLE,
Presidente alterno.
Diputado por Lista Nacional.
HÉCTOR ARAGÓN QUIÑÓNEZ,
Presidente alterno.
Diputado por Distrito Metropolitano.
RAMIRO DE LEÓN CARPIO,
Presidente alterno.
Diputado por Lista Nacional.
GERMÁN SCHEEL MONTES,
Primer Secretario.
Diputado por Quetzaltenango.
JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA,
Segundo Secretario.
Diputado por Jutiapa.
TOMAS AYUSO PANTOJA,
Tercer Secretario.
Diputado por Retalhuleu.
ANTONIO ARENALES FORNO,
Cuarto Secretario.
Diputado por Distrito Metropolitano.
JULIO LOWENTHAL FONCEA,
Quinto Secretario.
Diputado por Lista Nacional.
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 78
AIDA CECILIA MEJÍA DE RODRÍGUEZ,
Sexto Secretario.
Diputado por Lista Nacional.
CARLOS ARMANDO SOTO GÓMEZ, Diputado por Lista Nacional.
ALFONSO ALONSO BARILLAS, Diputado por Lista Nacional.
JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ VIDAURRE, Diputado por Lista Nacional.
ROBERTO ADOLFO VALLE VALDIZAN, Diputado por Lista Nacional.
JORGE SKINNER-KLEE, Diputado por Lista Nacional.
TELESFORO GUERRA CAHN, Diputado por Lista Nacional.
FERNANDO LINARES BELTRANENA, Diputado por Lista Nacional.
MARIO TARACENA DÍAZ-SOL, Diputado por Lista Nacional.
CARLOS ROBERTO MOLINA MENCOS, Diputado por Lista Nacional.
ROBERTO JUAN CORDON SCHWANK, Diputado por Lista Nacional.
RUDY FUENTES SANDOVAL, Diputado por Lista Nacional.
DANILO ESTUARDO PARRINELLO BLANCO, Diputado por Lista Nacional.
RAFAEL ARRIAGA MARTINEZ, Diputado por Lista Nacional.
AQUILES FAILLACE MORAN, Diputado por Lista Nacional.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, Diputado por Lista Nacional.
GRACIELA EUNICE LIMA SCHAUL, Diputado por Lista Nacional.
JOSÉ ADÁN HERRERA LÓPEZ, Diputado por Lista Nacional.
RENÉ ARENAS GUTIÉRREZ, Diputado por Lista Nacional.
LUIS ALFONSO LÓPEZ, Diputado por Lista Nacional.
PEDRO ADOLFO MURILLO DELGADO, Diputado por Distrito Metropolitano.
JOSÉ ALFREDO GARCIA SIEKAVIZZA, Diputado por Distrito Metropolitano.
LUIS ALFONSO CABRERA HIDALGO, Diputado por Distrito Metropolitano.
ANA CATALINA SOBERANIS REYES, Diputado por Distrito Metropolitano.
CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ QUEZADA, Diputado por Distrito Metropolitano.
GABRIEL LARIOS OCHAITA, Diputado por Municipios de Guatemala.
RICHARD ALLAN SHAW ARRIVILLAGA, Diputado por Municipios de Guatemala.
CARLOS BENJAMÍN ESCOBEDO RODRÍGUEZ, Diputado por Municipios de Guatemala.
EDGAR DE LEÓN VARGAS, Diputado por Municipios de Guatemala.
VÍCTOR HUGO GODOY MORALES, Diputado por Municipios de Guatemala.
JOSÉ FRANCISCO GARCIA BAUER, Diputado por Sacatepéquez.
JOSÉ AMANDO VIDES TOBAR, Diputado por Sacatepéquez.
ANDRÉS COYOTE PATAL, Diputado por Chimaltenango.
JOSÉ ADALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, Diputado por Chimaltenango.
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 79
EDGAR FRANCISCO GUDIEL LEMUS, Diputado por El Progreso.
JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL, Diputado por El Progreso.
WALTERIO DÍAZ LOZANO, Diputado por Escuintla.
CESAR DE PAZ DE LEON, Diputado por Escuintla.
JOAQUÍN ARTURO LÓPEZ ROCA, Diputado por Escuintla.
MARCO ANTONIO ROJAS DE YAPAN, Diputado por Santa Rosa.
EDGAR ROLANDO FIGUEREDO ARA, Diputado por Santa Rosa.
WENCESLAO BAUDILIO ORDOÑEZ MOGOLLON, Diputado por Sololá.
RAFAEL TÉLLEZ GARCIA, Diputado por Sololá.
GILBERTO RECINOS FIGUEROA, Diputado por Quetzaltenango.
MIGUEL ÁNGEL VALLE TOBAR, Diputado por Quetzaltenango.
MAURICIO QUIXTAN, Diputado por Quetzaltenango.
MILTON ARNOLDO AGUIRRE FAJARDO, Diputado por Zacapa.
ELDER VARGAS ESTRADA, Diputado por Zacapa.
BOANERGES ELIXALEN VILLEDA MOSCOSO, Diputado por Chiquimula.
JUAN CESAR GARCIA PORTILLO, Diputado por Chiquimula.
JOSÉ SALVADOR CUTZ SOCH, Diputado por Totonicapán.
FERMÍN GÓMEZ, Diputado por Totonicapán.
ELIÁN DARÍO ACUÑA ALVARADO, Diputado por Suchitepéquez.
CAMILO RODAS AYALA, Diputado por Suchitepéquez.
MARCO VINICIO CONDE CARPIO, Diputado por Retalhuleu.
MIGUEL ÁNGEL PONCIANO CASTILLO, Diputado por San Marcos
JORGE RENÉ GONZÁLEZ ARGUETA, Diputado por San Marcos.
VÍCTOR HUGO MIRANDA GODÍNEZ, Diputado por San Marcos.
OSBERTO MOISÉS OROZCO GODINEZ, Diputado por San Marcos.
RAMÓN ÁLVAREZ CAMPOLLO, Diputado por San Marcos.
OCTAVIO ROBERTO HERRERA SOSA, Diputado por Huehuetenango.
OSCAR LORENZO GARCIA, Diputado por Huehuetenango.
ABEL MARÍA ORDOÑEZ MARTÍNEZ, Diputado por Huehuetenango.
MAURO FILIBERTO GUZMÁN MORALES, Diputado por Huehuetenango.
JORGE ANTONIO REYNA CASTILLO, Diputado por Baja Verapaz.
ELDER GABRIEL SESAM PÉREZ, Diputado por Baja Verapaz.
FRANCISCO CASTELLANOS LÓPEZ, Diputado por Petén.
GUILLERMO PELLECER ROBLES, Diputado por Petén.
CARLOS ENRIQUE ARCHILA MARROQUÍN, Diputado por Izabal.
CONSTITUCI?N POL?TICA DE
LA REP?BLICA DE GUATEMALA 80
AMÍLCAR OLIVERIO SOLÍS GALVÁN, Diputado por Izabal.
NERY DANILO SANDOVAL SANDOVAL, Diputado por Jutiapa.
JOSÉ ROBERTO ALEJOS CAMBARA, Diputado por Jutiapa.
JOSÉ RAÚL SANDOVAL PORTILLO, Diputado por Jalapa.
ROLANDO AGAPITO SANDOVAL SANDOVAL, Diputado por Jalapa.
EDGAR ARNOLDO LÓPEZ STRAUB, Diputado por Quiché.
SILVERIO DE LEÓN LÓPEZ, Diputado por Quiché.
JOSÉ FRANCISCO MONROY GALINDO, Diputado por Quiché.
FRANCISO WALDEMAR HIDALGO PONCE, Diputado por Alta Verapaz.
ERIC MILTON QUIM CHEN, Diputado por Alta Verapaz.
OLIVERIO GARCÍA RODAS, Diputado por Alta Verapaz.